ATS, 29 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:7106A
Número de Recurso1791/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DANONE, S.A." y "COMPAGNIE GERVAIS DANONE, S.A.", presentó el día 22 de junio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 96/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre competencia desleal nº 694/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 15 de julio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 21 y 28 de julio de 2005.

  3. - El Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de "DANONE, S.A." y "COMPAGNIE GERVAIS DANONE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre competencia desleal, procedimiento que, de conformidad vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre competencia desleal, esto es, tramitado en atención a la materia, la vía casacional adecuada es el ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC 2000, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar la infracción del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal, se alega que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, así como la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Con relación al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2000 . Y por lo que respecta la interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con un criterio opuesto al de la resolución recurrida, se citan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de fecha 8 de marzo de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 12 de enero de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de diciembre de 2002, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fechas 22 de octubre de 2004, 3 de diciembre de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 17 de marzo de 2003, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 31 de julio de 2000 .

    Debe hacerse constar que el cauce que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2

    , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas, como es el caso, en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional". No obstante utilizado también en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Pues bien, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que si bien se citan cuatro Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con un criterio jurídico opuesto al mantenido por la resolución recurrida, a dichas Sentencias no se contraponen otras dos con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias procedentes de una misma Sección de un mismo Tribunal, contrapuestas a otras dos de un mismo órgano de apelación y de una misma Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se invoca la existencia de dicho interés en el escrito de preparación, lo cierto es que se cita una sóla Sentencia de esta Sala como opuesta a la recurrida, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "DANONE, S.A." y "COMPAGNIE GERVAIS DANONE, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 96/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre competencia desleal nº 694/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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