SAP Barcelona 4/2013, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2013
Fecha08 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 721/2011-2ª

Juicio Ordinario núm. 446/2010

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 4/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de NIKE EUROPEAN OPERATIONS NETHERLANDS B.V, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada NOSKO EUROPA, S.L. e impugnado NIKE EUROPEAN OPERATIONS NETHERLANDS B.V. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 13 de julio de 2011.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante NOSKO EUROPA, S.L. representada por el procurador de los tribunales Sra. Joana Menen Aventín y defendida por el letrado Sra. Rosa Martínez Brines, así como la actora en calidad de impugnante, representada por el procurador Sr. Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado Sr. Jordi Bertomeu García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de NIKE EUROPEAN OPERATIONS NETHERLANDS B.V. y CONDENO a NOSKO EUROPA, S.L. a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO que la compañía NOSKO EUROPA, S.L. está llevando a cabo actos de competencia desleal con la comercialización de camisetas que imitan equipaciones oficiales de conocidos clubs y selecciones nacionales de fútbol comercializadas por NIKE constitutivas de los actos desleales previstos en el art. 4.1 y 11 LCD .

  2. CONDENO a la compañía NOSKO EUROPA, S.L. a cesar en su conducta desleal consistente en actos que resultan objetivamente contrarios a las exigencias de buena fe y actos de imitación identificados en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto.

  3. PROHÍBO a la compañía NOSKO EUROPA, S.L. tanto en la actualidad como en el futuro, a realizar cualquier tipo de fabricación, distribución, venta o realizar cualquier tipo de comercialización respecto de camisetas/equipaciones que puedan parecerse en su aspecto global a equipaciones oficiales de Clubs de fútbol o selecciones nacionales esponsarizados o comercializados por NIKE, por la incorporación de alguno de estos elementos, diseño global de la camiseta, escudos del Club registrados como marcas idénticos o similares de los equipos, nombres de jugadores, y patrocinadores oficiales de cualquier equipo patrocinado por NIKE, incluidos los siguientes equipos por ser los más relevantes:

  4. Fútbol Club Barcelona.

  5. Manchester Fútbol Club.

  6. Arsenal Fútbol Club.

  7. Celtic Fútbol Club.

  8. Paris Saint Germain FC.

  9. F.C. Internazionales -Inter-.

  10. Juventus FC.

  11. PSV Eindhoven

  12. Selecciones nacionales de fútbol de Portugal, Camerún, Brasil, Holanda, Croacia, Polonia, Australia, Nueva Zelanda, EEUU, Korea, Serbia, Eslovenia y Turquía.

  13. KNVB -Dutch Football Federation-.

  14. CONDENO a la compañía NOSKO EUROPA, S.L. a retirar del mercado la totalidad de productos comercializados por NOSKO, camisetas/equipaciones que puedan parecerse en su aspecto global a equipaciones oficiales de Clubs de Fútbol o selecciones nacionales esponsarizados o comercializados por NIKE, por diseño global de la camiseta, o la incorporación de alguno de estos elementos, marcas, así como escudos idénticos o similares de los equipos, nombres de los jugadores, y patrocinadores oficiales de equipos respecto a los equipos esponsarizados y comercializados por NIKE, incluidos los siguientes equipos:

  15. Fútbol Club Barcelona.

  16. Manchester Fútbol Club.

  17. Arsenal Fútbol Club.

  18. Celtic Fútbol Club.

  19. Paris Saint Germain FC.

  20. F.C. Internazionales -Inter-.

  21. Juventus FC.

  22. PSV Eindhoven

  23. Selecciones nacionales de fútbol de Portugal, Camerún, Brasil, Holanda, Croacia, Polonia, Australia, Nueva Zelanda, EEUU, Korea, Serbia, Eslovenia y Turquía.

  24. KNVB -Dutch Football Federation-.

  25. CONDENO a la compañía NOSKO EUROPA, S.L. a indemnizar a la actora en la suma de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

  26. CONDENO a la compañía NOSKO EUROPA, S.L. al pago de las costas del presente procedimiento >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formuló impugnación la parte actora. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentaron sendos escritos de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de mayo de 2012.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. El objeto del presente proceso versa sobre derecho represor de la competencia desleal -Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, tras su reforma por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en adelante LCD -.

La parte actora, la entidad NIKE EUROPEAN OPERATIONS NETHERLANDS B.V (en adelante NIKE), interpuso una demanda contra la entidad NOSKO EUROPA, S.L. (en adelante NOSKO) en la que se ejercitaban varias acciones de competencia desleal, al amparo del art. 32 LCD, por actos de competencia desleal que incardina en los arts. 4.1, 11.2 y 12 de la LCD .

La actora comparece en las presentes actuaciones como patrocinador exclusivo en todo el mundo de la indumentaria de varios clubs y selecciones nacionales de fútbol, en virtud de contratos de sponsor suscritos con los referidos clubs y selecciones que le permiten "comercializar y distribuir en exclusiva a nivel mundial las camisetas y uniformes con los colores y marcas, así como emblemas, del producto de estos equipos con el símbolo identificativo de NIKE y la marca consistente en el escudo del Club" (página 8 del escrito de demanda).

  1. La conducta denunciada es "la comercialización por la demandada de equipaciones de fútbol que apreciadas en su conjunto son imitaciones claras de las conocidas equipaciones oficiales de los clubs esponsorizados y equipados por NIKE", que la actora califica de actos de competencia desleal basados fundamentalmente en (i) actos que resultan objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe; (ii) actos de imitación desleal y (iii) actos de aprovechamiento de la reputación ajena (página 9 de la demanda), e incardina concretamente las siguientes conductas en los arts. 4.1, 11.2 y 12 LCD :

    (i) El registro de "una serie de símbolos parecidos a las marcas/escudos de los Clubs, a modo de marcas/ registros de cobertura con el claro objeto de imitar los escudos originales de los Clubs, para argumentar que no están vulnerando los derechos de propiedad industrial de los equipos ni de NIKE, y que los escudos de sus camisetas están registrados": actos que resultan objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD ).

    (ii) Imitación de "las camisetas que NIKE diseña y comercializa sin ningún tipo de autorización, ni de los Clubs ni de NIKE, aprovechándose de las campañas publicitarias de mi mandante, diseños y de las inversiones que efectúa para poder comercializar estos productos": actos de imitación desleal por aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno del art. 11.2 LCD .

    (iii) Aprovechamiento "del esfuerzo incuestionable de Nike en conseguir la exclusiva de patrocinio y comercialización en exclusiva de reconocidos y prestigiosos Clubs y Selecciones nacionales de fútbol y se aprovecha de los diseños originales que crea NIKE. Así mismo, también se aprovecha de la reputación de mi mandante, en concreto del esfuerzo publicitario que efectúa NIKE de sus productos, y de sus inversiones para promocionar los equipos y selecciones nacionales de fútbol patrocinados por NIKE": actos de aprovechamiento de la reputación ajena ( art. 12 LCD ).

  2. La demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando, en síntesis, que los acuerdos de patrocinio y licencias con los clubs y selecciones de fútbol no le otorgan a la actora "un derecho de monopolio sobre la fabricación de camisetas de los mismos colores, ni siquiera con diseños semejantes (salvo que estuvieren protegidos como propiedad intelectual) porque los clubs o federaciones no tienen esta facultad o derecho, y si no la tienen, tampoco pueden transmitirla. No pueden evitar que existan otros agentes en el mercado de camisetas deportivas que vendan diseños que connoten la vinculación identitaria a un determinado equipo, mientras no se infrinjan sus registros de propiedad industrial (marcas) o intelectual (diseños protegidos si los hubiere-)" (al folio 730). Con mayor concreción la demandada formula las siguientes alegaciones:

    1. ) Las camisetas que comercializa incorporan en lugar visible su propia marca registrada, consistente en un escudo con las iniciales "JNO" y "WTJ", que impiden cualquier tipo de confusión o asociación con los productos de la actora. Insiste la demandada en que sus productos no incorporan ningún signo confundible con la marca NIKE.

    2. ) En las camisetas de la temporada 2009-2010, respecto de las de la temporada 2008-2009 que han dejado de comercializarse, se ha procedido a la eliminación de toda referencia a los nombres de clubs de fútbol, manteniéndose únicamente en algún caso la referencia a los nombres de ciudades; se han mantenido los colores de los equipos, porque los colores o las combinaciones de colores no pertenecen en exclusiva a los clubs o selecciones, así como, también, el nombre comercial del patrocinador publicitario que se imprime en el...

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