STSJ Canarias 1460/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:4171
Número de Recurso529/2005
Número de Resolución1460/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 767/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Luis

, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que el actor, D. Luis , nacido en fecha 26-10-1.929, con D:N.I. núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , venía percibiendo una pensión de jubilación con efectos económicos a partir del 01-03-00 y sobre una base reguladora mensual de 493,11 euros (documento núm. 1 de la demandada).

SEGUNDO

Que en fecha 22-02-01 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se gira visita a la empresa, Hortofructícula Insular ,S.L., y , tras las actuaciones posteriores, concluye que el ahora actor, Sr. Luis , era administrador único de la empresa citada y a tiempo era titular de más del 50% del capital social, con poderes generales de administración y gerencia y por el periodo 01-01-99 al 31-12-00 y que debía estar en alta y cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01-12-98 hasta el 31-03-01, (documento núm. 2).

TERCERO

Que habiéndose dictado, en fecha 13-11-01, Resolucón por la Impeción Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas en el expediente núm. NUM002 , dimanante del acta de liquidación núm. NUM003 , que desestimó el recurso de alzada interpuesto entonces por el actor. Y en fecha 10-11-03 se dicta, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Las Palmas, sentencia en el procedimientooredinario núm. 67/02 , desestimatoria del recurso interpuesto por el aquí demandante (documento núm. 3 de la demandada).

CUARTO

Que en fecha 14-05-01, el I.N.S.S. dicta Resolución por la que acuerda suspender el derecho del actor al permiso de la pensión de jubilación por incompatibilidad con el trabajo que estaba ejecutando y, además, debía devolver las prestaciones económicas cobradas por el mismo desde el 01-03-00 hasta el 31-05-01. Y formulada la preceptiva reclamación administrativa previa resultódesestimada por Resolución de fecha 18-07-01 ( expediente administrativo). SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Luis contra Inss, sobre prestaciones; debo absolver y absuelvo de la misma a la Entidad Gestora demandada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los principales hechos del supuesto que ahora enjuiciamos son los siguientes: el actor es titular de pensión de jubilación por el RETA desde 1-3-2000, y es el titular de más del 50% del capital social de la empresa Hortofructicola Insular con poderes generales de administración y gerencia En Febrero de 2001 recibe visita de la Inspección de Trabajo que motiva acta de liquidación al considerarlo trabajador autónomo por lo que se procede a su alta en el RETA . Con fecha 14-5-2001 el INSS acordó suspender el derecho a percibir la pensión de jubilación por ser incompatible con la realización del trabajo que efectúa . El actor demanda y la sentencia de instancia desestimó su pretensión .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL , pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto : La Sra. Dña Marta cuenta con poderes de representación otorgados por Don Luis en mayo de 1991, que le permiten: a) Administrar; celebrar contratos de arreendamiento por precios y condiciones que libremente convenga; contratar suministros de agua, luz, teléfono y otros servicios; cobrar rentas; asegurar la finca contra toda clase de riesgos; etc. b) Realizar toda clase de liquidaciones; fíjar saldo; expedir y recoger recibos, realizar cobros y pagos; exigir indemnizaciones que por cualquier causa le sean debidas; etc. c) Incoar expedientes y reclamaciones en las oficinas y dependencias del Estado, Provincia y Municipio, Sindicatos, Magistraturas y Delegaciones de Trabajo y y Delegaciones de Trabajo y de Hacienda y otras; utilizar alzadas, expedientes y recursos; comparecer ante Autoridades y Tribunales de cualquier orden en juicios, pleitos y expedientes; entablar recursos; etc. d) Firmar cuantos documentos públicos o privados fizesen necesanos o convenientes para la realización, perfeccionamiento o constancia de los actos y contratos comprendidos en este poder; sustituir este poder en todo en parte cuantas veces estime convemente; etc. e) A los fines indicados firme cuantas escrituras públicas o documentos privados sean necesarios. ".

El motivo se desestima pues carece de trascendencia para el fallo , ademas de que no puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605-3267 y 5160 ), lo que no ha sido el caso.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se estima por el recurrente que se ha infringido La DA

4.2 de la Ley 42/1997 de 14-11 - ordenadora de la Inspección de Trabajo , en relación con el art 15 del RDS 928/1998 de 14-5 Reglamento General de Procedimientos para la imposición de sanciones por infracción del orden social; art 53.2 Ley 5/2000 de 4-8 , DA 27 de la LGSS. El motivo no prospera.

El art 165 de la LGSS de 1994 dispone que : "El disfrute de la pensión de jubilación,...

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