STSJ Canarias 87/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:579
Número de Recurso248/2004
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 dictad en los autos de juicio nº 853/2003 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Agustín , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL AYUNTAMIENTO DE ARUCAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor Don Agustín nacido el 27.08.1949, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM000 , con D.N.I. numero NUM001 solicito en fecha 08.04.03, del INEN el abono de prestaciones económicas en concepto de subsidio de desempleo.

SEGUNDO

Que en fecha 10.04.03 el INEM dicta Resolución denegatoria de la solicitud del actor. Y formulada la preceptiva reclamación administrativa previa resultó desestimada por Resolución de fecha

02.07.03

TERCERO

Que en fecha 14.01.93 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas (autos numero 589/92 y acumulado), y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido) Y habiéndose dictado por el Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas en fecha 07.07.93 (autos 272/93), Sentencia . Y habiéndose recurrido en Suplicación (recurso numero 840/93) la Sala de Social del TSJ de Canarias dicta Sentencia en fecha 23.06.94 (documento 1 5 del actor)

CUARTO

Que por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantan actas de liquidaciones de cuotas L201/93; L202/93 y L203/93 al Ayuntamiento demandado.

QUINTO

Que el actor acredita mas de quince (15años en que debió estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social habiendo trabajado efectivamente para el Ayuntamiento de Arucas desde el

01.09.83 hasta el 22.07.94 si bien constan efectivamente cotizados 558 días.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepciónde litisconsorcio pasivo necesario planteada por el INEM debo estimar y estimo la demanda promovida por Don Agustín contra el INEM; TGSS; y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, sobre prestaciones; debo revocar y revoco la Resolución del INEM de fecha 10.04.03 y dejando sin efecto la misma, declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo dimanante de su solicitud de fecha 08.04.03. Y condeno al INEM a su reconocimiento y abono al actor y sin perjuicio de la repercusión que puede hacer en relación al Ayuntamiento demandado.

Y condeno al INEM a la TGSS y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARUCAS a estar y pasar por estas declaraciones

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor de que le fuera abonado subsidio por desempleo para mayores de 52 años a la que el INEM se lo había denegado, por no haber cotizado por desempleo al menos 6 años a lo largo de su vida laboral y no reunir el periodo de carencia exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, según informe emitido por el INSS .

Frente a la misma se alza el INEM mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad de actuaciones y otro de censura jurídica a fin de que sea anulada o revocada la de instancia, desestimándose la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el INEM la infracción del artículo 80.1 b de la LPL al estimar que debería ser parte el INSS y no fue demandado y la infracción del art 215.3 de la LGSS . El motivo no prospera.

El art 215.3 de la LGSS de 1994 establece que serán beneficiarios del subsidio por desempleo : Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

En el supuesto de autos el único obstáculo que se plantea para que el actor pueda percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años , consiste en una certificación del INSS en que la que se dice que no reúne el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación y ello es salvado correctamente por la sentencia al estar demandada la empresa, explicando que el actor acredita mas de quince años de cotización y que ha estado trabajando para el Ayuntamiento de Arucas desde el 1-9-1983 hasta el 22-7-1994 si bien solo consta como efectivamente cotizados 558 días y se condena al INEM sin perjuicio de la repercusión que este puede hacer en relación con el Ayuntamiento de Arucas.

Para resolver el tema planteado no era preciso demandar al INSS.

El Tribunal Supremo recientemente en un tema similar sentencia de 13 de Febrero de 2006 ( ED 29363) ha dicho lo siguiente: "La cuestión litigiosa versa sobre responsabilidad empresarial en materia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en un supuesto en el que el actor reunía el requisito de carencia específica (2 años), pero no el de carencia genérica (15 años). Concurriría esta carencia en el caso de que la empresa hubiera cotizado por la actora en el periodo de agosto de 1987 a agosto de 1992, durante el cual la empresa ni le dio de alta, ni cotizó.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, y declaró el derecho de la demandante a percibir el subsidio, si bien "con la obligación de anticipo del INEM y sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa por falta de cotización, cuya responsabilidad expresamente se declara por la cantidad correspondiente.

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por el empleador, a quien absolvió de la pretensión actora, razonando, escuetamente, que "en desempleo no existe responsabilidad de la empresa, sólo el Instituto Nacional de Empleo, que puede repetir contra la empresa, al ser un sistema público" añadiendo que "se exige la cotización efectiva, para el cómputo de la carencia de jubilación, o en su defecto acta de liquidación de cuotas" y por ello "se estima el motivo y el recurso al haberse infringido el art. 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 , .... y se revoca la sentencia parcialmenteabsolviendo a la empresa recurrente y confirmándola en el resto".

  1. - La sentencia de contraste ha sido dictada por esta Sala Social del Tribunal Supremo, en fecha 30 de marzo de 1988 EDJ 1998/2898 . Esta resolución judicial analiza y resuelve un supuesto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en el que el Instituto Nacional de Seguridad Social emitió certificado expresivo de que el actor no poseía la carencia para tener derecho a la pensión de jubilación, ni el requisito de haber cotizado por desempleo durante 6 años-.

    La actora había trabajado, en el periodo de septiembre de 1971 a 28 de junio de 1986 para varios "socios", los cuales constituyeron una sociedad para la que continuó trabajando la demandante hasta su despido el 10 de septiembre de 1990. En sentencia de despido le fue reconocida a la actora una antigüedad de septiembre de 1971 . La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de liquidación, pero sólo por el período entre enero de 1986 y el 21 de julio de 1988.

    Tanto la sentencia de instancia como la recurrida desestimaron la pretensión actora al negar que "la cotización debida, pero no ingresada por la empresa, pueda servir para cubrir la carencia precisa en orden a la jubilación, y para reunir seis años de cotización a la contingencia de desempleo", no poniéndose en duda que de computarse los periodos antes descritos se cumplirían los dos requisitos.

    La citada sentencia de 30 de marzo de 1988 EDJ 1998/2898 casa y anula la sentencia recurrida y razona que no debe confundirse el principio de automaticidad del pago con la existencia o inexistencia del derecho del beneficiario y con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR