STSJ Canarias 665/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:2400
Número de Recurso1518/2003
Número de Resolución665/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra sentencia de fecha 10 de abril de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1088/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Alicia , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte demandante presta servicios para el SCS, como personal estatutario, con categoría profesional de facultativo especialista de Área (F.E.A.), estando adscrita al centro hospitalario designado en el hecho 1º de su demanda.

SEGUNDO

La jornada de la parte demandante es de Lunes a Viernes, de 8 a 15 horas, sin contar las guardias.

TERCERO

Ha realizado, en los años que se expresan seguidamente, las horas de guardia de presencia física que se indican, percibiendo las retribuciones que también a continuación se señalan:

AÑO HORAS DE GUARDIA IMPORTE

1996 1.141 1.745.141

1997 1.227 1.871.175

1998 1.135 1.986.797

1999 1.223 2.258.291

2000 1.135 2.137.206

CUARTO

En dichos años, ha causado las licencias que se indican en la certificación que al respectoobra en el expediente administrativo.

QUINTO

Las expresadas guardias se realizaron, bien en días laborables, sábados o prefestivos, o bien en domingos y festivos, siendo las primeras de 17 horas seguidas (de 15,00 h a 8,00 h) Y las segundas de 24 horas seguidas (de 8,00 horas a 8,00 horas).

SEXTO

Cuando la guardia se hizo en día laborable, se libró la jornada laboral del día siguiente. Cuando se hizo en prefestivo domingo o festivo, se libró el día siguiente festivo, Lunes o Laborable, según el caso. Cuando se hizo en Sábado, se libró la jornada del Lunes, a partir de mediados del año 2001, no teniendo hasta entonces compensación por libranza.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Alicia contra Servicio Canario de Salud, absolviendo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora médico especialista del Complejo Hospitalario Materno-Insular del Servicio Canario de la Salud que afirma que entre la jornada normal de trabajo y los turnos de presencia física que realiza en los días de guardia , ha superado la jornada pactada de 37,5 horas semanales y la establecida como máxima en el art 6.2 de la Directiva 93/104 CE del Consejo de 23-11-1993 de 48 horas semanales incluidas las horas extraordinarias, en períodos de 7 días, y reclama como horas extras esas horas que dice haber trabajado demás en los años 1996 a 2000 .

La sentencia no estima probado que la jornada de la actora superara el limite de 48 horas semanales, y afirma que la demandante suma el horario ordinario a las guardias olvidando que algunas de las guardias han sido compensadas con descansos respecto del horario ordinario , y por ultimo entiende que la actora con el fin de poder sostener su tesis de que realiza una jornada superior a la de la Directiva, suma las horas de guardia realizadas que son reales a un horario hipotético que no prueba haya realizado .Como consecuencia carece de sentido procesal pronunciarse sobre si las guardias deben ser consideradas tiempo de trabajo o no .

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone el SCS impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente con base a prueba documental folios 63 que se modifique el hecho probado sexto para que añada que tales libranzas se realizan desde alguna fecha incierta .El motivo se desestima .De la documental invocada no se desprende lo pretendido. En todo caso tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .( ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi 1989 ,722 y 5449 ). La actora en el acto del juicio ni siquiera impugnó el certificado del Jefe de Servicio de 18-10-2002 en el que se indica las libranzas tras las guardias, ni efectuó protesta alguna , ni solicitó aclaración a su texto. En definitiva, no puede prosperar la revisión de hechos propuestas por la recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo, claro está, que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605- 3267 y 5160 ) .Menos aún cabe la nulidad de actuaciones solicitada subsidiariamente , pues en el hecho probado sexto se afirma cuando se libró y no hay omisión alguna ni se ha efectuado de forma genérica .

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 16 punto 2 y 18.1 a) y b) de la Directiva 93/104 de CE en relación con el art 6 de la mencionada Directiva , expresando que el limite máximo de la jornada deber ser las de 48 horas semanales y que las guardias médicas entran en el cómputo máximo y que han de contabilizarse comojornada y no como atención continuada , debiendo por lo tanto retribuirse como jornada y nunca a precio inferior que la jornada normal .

Para el TS en sentencia de 11 de Diciembre de 2000 ( ED 61436 ) de la Directiva 93/104 CEE de 23 de noviembre de 1993 EDL 1993/18641 se desprende al respecto: que "tiempo de trabajo; es todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las...

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