STSJ Canarias 480/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:2833
Número de Recurso1218/2003
Número de Resolución480/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE Guanarteme S.A. contra sentencia de fecha 10 de abril de 2003 dictad en los autos de juicio nº 0000147/1999 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Araceli , contra MAPFRE GUANARTEME, S.A. Y DON Mariano .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -D. Luis Carlos DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada PEDRO ZERPA CALIXTO dedicada a la actividad de Reparto de Gas, con antigüedad de 1.01.72, categoría profesional de Conductor y salario de 788,28 €.

  2. -D. Luis Carlos , falleció el 1 de julio de 1998, a consecuencia de un infarto cuando se encontraba prestando servicios dentro de su jornada laboral, calificado de accidente de trabajo por la Mutua Universal-Mugenat, con quien tenía aseguradas las contingencias profesionales la empresa demandada, que por tal contingencia ha abonado la indemnización especial a tanto alzado.

  3. -El 06.07.98 CONDISCOMGAS notificó a Mapfre Guanarteme el fallecimiento de D. Luis Carlos . (consta en autos y se da por reproducida).

  4. -El art. 22 del Convenio Colectivo Provincial Estaciones de Gas Butano (BOP 20.11.85 ), establece que las empresas afectadas por el mismo, concertarán un seguro colectivo de accidente que asegure a sus productores, en caso de sobrevenirle su fallecimiento, producido o no dicho accidente en ocasión o como consecuencia de las prestaciones de sus servicios, percibir un capital de 1.000.000 pts.

  5. - Con tal motivo la Asociación de Concesionarios, Distribuidores de Combustibles, Servicios y Gas (CONDISCOMGAS) suscribió póliza colectiva de seguros nº NUM001 con Mapfre Guanarteme, S.A. frente a riesgos (24 horas) y cobertura por fallecimiento accidental (entre otros), con un capital garantizado de

1.300.000 pts para cada asegurado, que consta en autos y se da por reproducida. En la relación nominal de asegurados figura el demandado como empleado de la empresa Pedro Zerpa Calixto, constando abonado el importe total de la prima del recibo correspondiente al periodo de 2.01.98 a 2.01.99.6º.- Se celebró el acto de conciliación ante el SEMAC el 10.03.99, con resultado "sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por Dña. Araceli , debo condenar a Mapfre Guanarteme, S.A. a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (6.010,12 €) por los conceptos de la demanda, con absolución de la empresa Pedro Zerpa Calixto de las pretensiones formuladas en su contra

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador falleció el 1-7-1998 de un infarto cuando prestaba servicios como conductor en el reparto de gas butano . La Mutua Universal lo calificó de accidente de trabajo y pagó a la esposa la indemnización especial a tanto alzado .La Asociación de Concesionarios Distribuidores de Combustible, Servicios y Gas con motivo del art 22 del Convenio Colectivo Provincial del estaciones de Gas Butano . suscribió póliza colectiva de seguros y cobertura por fallecimiento accidental con un capital garantizado de

1.300.000 pst para cada asegurado y en la relación de asegurados figura el trabajador fallecido , constando que se ha abonado el importe total de la prima.

La esposa del trabajador demanda reclamando la cantidad de 6.010,12 euros que figura como obligatoria en el Convenio, y la sentencia de instancia estima la demanda al considera que el fallecimiento se ha debido a accidente de trabajo que la póliza cubre y que al tratarse de seguro colectivo debe responder la aseguradora según reiterada jurisprudencia.

Frente a la misma se alza la MAPFRE GUANARTEME S.A. mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso es impugnado de contrario .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la aseguradora con base a prueba documental la modificación del hecho probado quinto y quede con el siguiente contenido: Con tal motivo la Asociación de Concesionarios, Distribuidores de Combustibles, Servicios y Gas (CONDISCOMGAS) suscribió póliza colectiva de seguros n° 057- 8817021173 con Mapfre Guanarteme, S.A. frente a riesgos (24 horas) y cobertura por fallecimiento accidental (entre otros) , con un capital garantizado de 1.300.000 ptas. para cada asegurado, que consta en autos y se da por reproducida, siendo de señalar que se cubren todos los accidentes que sufra el trabajador calificándose como tal aquellos que devienen por causas violentas, súbitas, externas y ajenas a la voluntad del trabajador, y en la cláusula APC-05 prevé cubrir todos los accidentes de trabajo conceptuados como tales en la legislación de la Seguridad Social y cuya cobertura esté prevista en los Convenios Colectivos; y en la cláusula adicional de las Condiciones Particulares prevé que para que opere la cláusula especial APCO5 ha de estar suscrita e incluida expresamente en las Condiciones Particulares, siendo que en las mismas sólo se incluye la condición especial AP-02. En la relación nominal de asegurados figura el demandado como empleado de la empresa Pedro Zerpa Calixto, constando abonado el importe total de la prima...

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