STS, 5 de Febrero de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:529
Número de Recurso5108/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5108/09, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Buesa en representación de NOZAR SA, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 487/2007 , sobre sanción en materia de blanqueo de capitales. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 487/07, fue interpuesto ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la entidad Nozar SA, contra la resolución dictada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda por la que se resuelve el recurso de reposición frente a la Orden de 10 de septiembre de 2007 que resolvió el expediente sancionador incoado contra Nozar SA por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales. En concreto se imponen 4 sanciones graves en aplicación del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , consistentes en:

[...] -Por incumplimiento de la obligación de examen especial de operaciones del artículo 3.2 de la Ley 19/1993 : multa de doscientos mil euros (200.000 €) y amonestación privada.

-Por el incumplimiento de la obligación de conservación de documentos del artículo 3.3 de la Ley 19/1993 : multa de cien mil euros (100.000 €) y amonestación privada.

-Por el incumplimiento de la obligación de establecimiento de procedimientos y órganos adecuados del artículo 3.7 de la Ley 19/1993 : multa de cien mil euros (100.000 €) y amonestación privada.

-Por incumplimiento de la obligación de adoptar medidas para que los empleados tengan conocimiento de las obligaciones contenidas en la Ley del artículo 3.8 de la Ley 19/1993 : multa de setenta mil euros (70.000 €) y amonestación privada.

SEGUNDO

la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2009 cuya parte dispositiva dice textualmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NOZAR, SA, contra Resolución de sobre Sanciones por infracciones de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.

Contra la referida sentencia, el representante procesal de Nozar SA preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de octubre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación con fundamento en el art.88.1.d), invocando los cinco motivos de casación siguiente:

Primero.- por violación del art.137 de la Ley 30/92 sobre presunción de inocencia y valor probatorio de los hechos constatados en el procedimiento administrativo y la doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1990 , de 2 de junio de 1990 y 9 de junio de 1990 y de 1 de octubre de 1991 así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/82 , 37/85 , 42/89 y 45/97 en relación con la aplicación del art.24 de la Constitución .

Segundo.- por violación del art.128 de la Ley 30/92 , en relación con la aplicación del principio constitucional de irretroactividad de las normas sancionadoras o limitativas de derechos, en relación con el art.9.3 de la Constitución , y con el principio de "tipicidad" en materia sancionadora reconocido en el art.129 de la Ley 30/92 , y la doctrina jurisdiccional contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1983 , 7 de noviembre de 1984 , 9 de febrero de 1987 y 23 de diciembre de 1991 , en relación con el art.25 de la Constitución .

Tercero.- por vulneración del art.130 de la Ley 30/92 , principio de "responsabilidad" en el ámbito de las infracciones administrativas, en relación con el principio constitucional de culpabilidad aplicable en el ámbito de la actividad sancionadora de la Administración, y la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1983 , 7 de noviembre de 1984 , 9 de febrero de 1987 y 23 de diciembre de 1991 , en relación con el art.25 de la Constitución .

Cuarto.- por vulneración de los arts. 12 y 15,2 de la Ley 19/93 de 28 de diciembre , en relación con las competencias de los diferentes órganos integrantes de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales y las Infracciones Monetarias en los procedimientos sancionadores y el art.62 de la Ley 30/92 sobre nulidad de actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente.

Quinto.- por vulneración del art.137 de la Ley 30/92 , en relación con la vulneración del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art.24 de la Carta Magna .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, case y deje sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante Auto de 25 de marzo de 2010, la Sala declaró la Inadmisión de parte de los motivos del recurso de casación, en los siguientes términos:

la inadmisión del recurso de casación interpuesto en lo que se refiere a las infracciones castigadas con multas de 100.000 euros y amonestación privada por incumplimiento de la obligación de conservación de documentos del artículo 3.3 Ley 19/93 ; de 100.000 euros y amonestación privada por incumplimiento de la obligación de establecimiento de procedimientos y órganos adecuados del artículo 3.7 Ley 19/93 , y de 70.000 euros y amonestación privada, y la admisión del recurso en cuanto a la infracción sancionada con multa de 200.000 euros" .

QUINTO.- Mediante escrito de 20 de julio de 2010, el Abogado del Estado presentó su escrito de oposición, suplicando dicte sentencia por la que se declaren inadmisibles los motivos del recurso o, subsidiariamente, se desestimen, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con la imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO.- Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de 24 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 487/07 , que desestima el recurso deducido frente a la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 2007 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden de 10 de septiembre de 2007 del Ministro de Economía y Hacienda por la que se impone a la recurrente, la sociedad "Nozar SA", cuatro sanciones por sendas infracciones de la Ley 19/2003, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

El fundamento de la Sentencia de instancia que sustenta la desestimación del recurso, se halla contenido en la argumentación jurídica que, en lo que aquí importa, se reproduce a continuación:

[...] Por lo que se refiere al incumplimiento de la obligación del examen especial de operaciones, el incumplimiento se produce desde el momento en que los clientes aparecen mal identificados y no se conserva la preceptiva documentación, pero sin que la norma establezca un mínimo o umbral de incumplimiento del nivel de conservación, tal y como correctamente señalara ya la Orden originariamente impugnada, pues el incumplimiento se produce desde el momento en que uno solo de los clientes (mucho más sí, como es el caso, son más) aparece mal identificado y no se conserva su documentación.

De ahí la procedencia de confirmar la resolución impugnada en cuanto a tal extremo se refiere.

En lo que se refiere a la segunda de las infracciones que la demandante propiamente no cuestiona al limitarse a decir que sólo pueden considerarse como "ocasionales o aisladas" dada la escasa incidencia porcentual que tienen sobre el total de operaciones que fueron muestreadas por la actuaria del SEPBLAC; lo cual obviamente no puede enervar la infracción cometida, debiendo ser desestimada también la correlativa pretensión actora.

Y tal interpretación, que la Sala comparte, no va en contra de los principios que rigen el derecho administrativo sancionador ni, particularmente, del principio de responsabilidad, pues en todo momento la imputación de la infracción se ha realizado teniendo en cuenta la negligencia manifestada en la puesta en práctica de la obligación de conservar las copias de los documentos.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación interpuesto por "Nozar SA." se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y se formulan alegaciones respecto a las cuatro sanciones impuestas en la reseñada Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, originariamente impugnada.

No obstante, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de marzo de 2010 se declaró la inadmisión del recurso por lo que se refiere a las dos sanciones de multa de 100.000 Euros y amonestación privada, por las infracciones consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de conservación de documentos y de establecimiento de procedimientos y órganos adecuados, contempladas en los arts. 3.3 y 3.7 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales. De igual modo, se acuerda la inadmisión del recurso de casación en cuanto a la sanción de multa de 70.000 Euros y amonestación privada por el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas para que los empleados tengan conocimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, del art. 3.8 de la mencionada Ley .

Pues bien, el recurso de casación se limita a la primera de las sanciones impuestas. Esta única sanción objeto de este recurso es la que se impone a "Nozar, S.A." como responsable de la infracción grave prevista en el artículo 3.2 de la ley 19/1993 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, en relación con el articulo 8 del mismo texto legal , y consiste en el incumplimiento de la obligación del examen especial de operaciones, contemplada en el mencionado precepto. La sanción impuesta, como decíamos, consiste en una multa de 200.000 Euros y amonestación privada, y a ella se ceñirá nuestro análisis en esta sede casacional.

TERCERO

Pues bien, respecto a esta sanción, la entidad recurrente hace valer como motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción por la sentencia de instancia del art. 137 de la ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Judídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sobre "presunción de inocencia y valor probatorio de los hechos constatados en el procedimiento administrativo" y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de Sentencias de esta Sala Tercera y del Tribunal Constitucional en torno del art.24 CE .

Para sustentar tal alegación, la parte recurrente sostiene que el procedimiento sancionador del que deriva la resolución recurrida en la instancia se inicia sobre la base de un informe elaborado por la actuaria del Servicio Ejecutivo de la Comisión para el Blanqueo de capitales y las infracciones Monetarias (SEPBLAC) en el curso de su labor de supervisión del cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de capitales. Afirma que este informe carece de validez como elemento de prueba que permita iniciar el expediente sancionador, si se considera que la actuaria no reune la condición de funcionaria pública y no ostenta, por ende, el carácter de agente de la autoridad, lo que implica que las actas carezcan de la presunción de veracidad. Por otra parte, añade que los hechos constatados por el funcionario publico no fueron debidamente documentados mediante la correspondientes diligencias de constancia de hechos y específicamente, en lo que se refiere a las declaraciones del Director Comercial de la recurrente, las mismas fueron posteriormente desmentidas por el referido Director a lo largo del procedimiento primero, mediante una prueba documental contradictoria y después, a través de prueba testifical ante la autoridad Judicial competente.

Pues bien, tal planteamiento resulta inviable pues en el motivo no se discute la ausencia de elementos probatorios respecto a la concreta sanción impuesta por la inobservancia de la obligación del examen especial de operaciones, antes bien, se suscita exclusivamente la supuesta invalidez de las actuaciones previas que determinaron el inicio del procedimiento en atención a la condición -funcionarial o no- del personal del órgano que las realizó y las consecuencias que se derivan, todo ello en relación con la quiebra de la presunción de inocencia. Pero, frente a lo afirmado no cabe acoger el motivo.

Efectivamente, no advertimos la infracción de la presunción de inocencia pues la única resolución sancionadora que analizamos, consistente en la inobservancia del examen especial de operaciones del artículo 3.2 de la mencionada Ley se sustenta en un conjunto de elementos objetivos aportados a autos que permiten deducir la conducta de incumplimiento que se imputa a la recurrente descrita en el hecho probado séptimo de la resolución sancionadora. De lo actuado se desprende que se ha acreditado de forma suficiente el dicha contravención respecto a una serie de operaciones realizadas por personas físicas y jurídicas que deberían haber sido objeto de un análisis especial al concurrir ciertos parámetros de riesgo, a fin de determinar su comunicación como operación sospechosa al Servicio Ejecutivo -como ciertas operaciones realizadas por una sociedad domiciliada en Luxemburgo-, extremos sobre los que "Nozar S.A" ha podido realizar las alegaciones y aportar los elementos probatorios oportunos para desvirtuar tal presunción, en descargo de sus posiciones. Con independencia de las actuaciones que determinaron el inicio del procedimiento sancionador y de la condición de funcionaria o laboral de la actuaria que elaboró el informe previo, concurren en este supuesto un conjunto probatorio que permite sustentar la inobservancia por la recurrente de la obligación que le incumbía por operaciones detectadas por el Servicio Ejecutivo que la empresa declara no haber analizado, a pesar de reunir criterios de riesgo que determinaban la necesidad de realizar el correspondiente examen, omisión a la que se refiere el precepto en el que se describe la infracción. En fin, concurren elementos probatorios que desvirtúan la presunción de inocencia, que han podido ser combatidos por "Nozar, S. A" a través de la oportuna prueba sobre la realización de estas obligaciones, sin que el motivo de casación presente fundamento.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la quiebra del art. 128 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o limitativas de derechos. Se afirma que el cargo que se le imputa de deficiencias en el análisis y en el examen especial de operaciones de la recurrente se fundamenta por un lado, en la afirmación por la actuaria de que el grupo Nozar no tiene "herramientas informáticas" que posibiliten la explotación de la información de sus clientes, y por otra parte, en el hecho de que la recurrente no verificaba con suficiencia la actividad económica de sus clientes. Pero, sostiene, la obligación de utilizar dichas herramientas informáticas adecuadas se establece por vez primera en el Real Decreto 54/2005 de 21 de Enero que modifica el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, cuando las actuaciones inspectoras se llevaron a cabo en el mes de octubre de 2004 esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto mencionado, que en ningún caso puede tener efecto retroactivo. Igual ocurre con la aplicación con carácter general de medidas adicionales de conocimiento del cliente, comprensivas de la verificación documental o con medios externos de la información facilitada por el cliente en relación con su actividad económica y que están contempladas en el art.5.3 del Real Decreto 925/1995 , en su redacción por Real Decreto 54/2005, que entró en vigor con fecha 22 de enero de 2005, esto es, con posterioridad a la conclusión de la Inspección cursada al Grupo Nozar. Se dice que a pesar de que se ha alegado reiteradamente en vía administrativa y judicial esta aplicación retroactiva prohibida, la Sentencia nada dice sobre esta cuestión, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (principio de congruencia).

Pues bien, tampoco este motivo puede ser acogido, pues, excluida la denuncia de incongruencia, que debía hacerse valer por el cauce previsto en el apartado c) del art. 88.1 LJCA , la queja carece de todo fundamento. En efecto, el motivo, que mas bien se refiere a la infracción de la obligación de de establecimiento de procedimientos adecuados para llevar a cabo las funciones de prevención previstas en la norma, -excluida de este recurso de casación-, debe ser desestimado.

Frente a las afirmaciones de la recurrente y ciñéndonos a la única sanción analizada, no nos hallamos ante un supuesto de aplicación retroactiva de las mencionadas normas, que incluyen ciertas medidas especificas de control informático y de conocimiento del cliente, toda vez que como se indica expresamente en la resolución sancionadora, la carencia de herramientas informáticas específicas determina la imposibilidad real de hacer el seguimiento de las operaciones de los clientes y cumplir las propias previsiones referidas a la detección de operaciones sospechosas que la entidad estableció en su manual de procedimientos. Por tanto, debe desestimarse tal alegación en lo que pueda referirse al tipo infractor descrito en el apartado 2 del articulo 3 de la mencionada Ley -y no en el art 3.7- que consiste en no tomar en consideración el examen especial de operaciones, pues la conducta omisiva se consuma desde el momento que no se analizan operaciones objetivamente sospechosas, respecto a las cuales existía un claro deber de actuar a través de instrumentos eficaces. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la quiebra del principio de responsabilidad en el ámbito de las sanciones administrativas en relación con el principio de culpabilidad. Y ello en cuanto la Sentencia de la Audiencia Nacional confirma la tesis de que el incumplimiento se produce desde el momento en que uno solo de los clientes aparece mal identificado y no se conserva su documentación. De esta afirmación deduce la sociedad recurrente que se pretende imponer una especie de responsabilidad objetiva contraria a los principios que se invocan.

Pues bien, no se observa la quiebra que se denuncia, pues aun cuando se refiera a un número limitado de clientes y usuarios, es lo cierto que los elementos probatorios aportados al proceso permiten concluir la inobservancia de la obligación impuesta del deber especial de examen de las operaciones sospechosas, y es evidente que concurre el elemento de la culpabilidad, al menos a titulo de negligencia, en la medida que se ha constatado la violación del deber de prevención que se concreta en la observancia de las obligaciones contempladas en la Ley de referencia. En fin, el incumplimiento de estas normas de prevención, se consuma con la omisión de este deber especial y en los acreditados déficits de análisis sobre las operaciones dudosas, los clientes y la aportación de documentos que incumbía a la recurrente, que conocía los cometidos que le correspondían inherentes a su actividad empresarial, sin que el carácter más o menos ocasional o aislado de la conducta o la afectación a un mayor o menor número de clientes interfiera en tal conclusión.

SEXTO

Se alega en el cuarto motivo casacional la vulneración del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señalando la recurrente la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse iniciado el expediente sancionador en virtud de actuaciones previas realizadas por un órgano incompetente, la Subdirección General de Inspección y Control de Movimiento de Capitales, cuando la competencia corresponde a los órganos que tiene atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, competencia que recae en el Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales. Sostiene, pues, la nulidad de los actos administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente, afirmando ahora la infracción de las normas de competencia contenidas en el art. 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. El hecho de que la mencionada Subdirección tenga facultades inspectoras, no implica, según el recurrente, que estas se extiendan a la materia de la Prevención del Blanqueo de Capitales, por cuanto dichas competencias alcanzan a la supervisión del cumplimiento de las normas de control de movimiento de capitales pero no a las de Prevención de Blanqueo, dado que la Ley 19/93 atribuye tal competencia de modo expreso al SEPBLAC.

Pues bien, esta cuestión referente al procedimiento que ahora se suscita es examinada en la resolución desestimatoria de la reposición y en el mismo sentido por la sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su pronunciamiento en el que con cita de lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del ejercicio de la potestad sancionadora y el Decreto 925/1995, de 9 de junio, infiere de forma razonada que las actuaciones previas no han de ser realizadas exclusivamente por el órgano que ostenta las facultades de inspección y supervisión, pudiendo indicarse otra unidad inspectora y en fin, que la intervención del Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales, habría subsanado cualquier deficiencia al respecto.

Y en efecto, en el acuerdo de inicio de las actuaciones previas se indica que se adopta en virtud del art.12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del ejercicio de la potestad sancionadora y de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , que atribuye la incoación e instrucción de procedimientos sancionadores a la Secretaria del Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, todo ello en relación con el art. 23 del Real Decreto 925/1995, de 5 de junio que atribuye a la citada Subdirección las funciones de la Secretaría de la Prevención a la que se refiere el art. 15 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre . Por ello entendemos razonable la interpretación realizada por la sala de instancia, que además de admitir que el órgano que inicia o resuelve el expediente pueda determinar otra Unidad responsable del desarrollo de las actuaciones considera que las eventuales irregularidades que hubieran podido cometerse en relación a estas actuaciones previas, han quedado corregidas y subsanadas por la ulterior intervención del referido Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales, al que la Ley atribuye claramente la competencia en la materia.

Como hemos indicado en numerosas ocasiones, en lo que se refiere a la invalidez de los actos administrativos, nuestro ordenamiento gradúa las ilegalidades en que estos pueden incurrir diferenciando entre las más graves, que son sancionadas con la nulidad absoluta ( artículo 62 de la Ley 30/1992 ), las demás infracciones del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, que son causa de anulabilidad ( artículo 63.1 de la misma Ley ), y, en fin, las infracciones menores o meras irregularidades formales, que no repercuten en la validez y eficacia del acto salvo en determinadas ocasiones ( artículo 63, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, aunque admitisemos a efectos didácticos la tesis del recurrente, no nos hallaríamos ante una incompetencia "manifiesta" sino, en su caso, ante una irregularidad no invalidante en la medida que en el procedimiento sancionador efectivamente intervino el órgano competente, el SEPBLAC. Por tal razón no concurre la causa de nulidad del acto administrativo contemplada en el art. 62 de la Ley 30/92 , en relación a las actuaciones previas practicadas al expediente sancionador. Así las cosas, el motivo no puede ser acogido.

SÉPTIMO

Finalmente en el quinto motivo se denuncia la quiebra del derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE , que relaciona con la no práctica de la prueba propuesta.

Se aduce al respecto que hubo numerosos intentos de la recurrente para que los órganos administrativos incorporaran al expediente distinta información relevante para la Instrucción, como eran los criterios para la determinación de la muestra analizada por el SEPBLAC, los criterios que empleaba la Administración para considerar una falta como "ocasional o aislada", o los empleados en otras inspecciones de empresas del sector o la aportación de una determinada información agregada sobre el cumplimiento del sector, peticiones que fueron denegadas o que no fueron contestadas por la Administración y la no practica de esta prueba en sede administrativa constituye una limitación del derecho de defensa determinante de la nulidad de lo actuado.

Tampoco este último motivo puede ser acogido. En efecto, la sociedad recurrente no ha acreditado la trascendencia de la prueba que fue inadmitida o silenciada por la Administración, pues se limita a afirmar la negativa de que se aportara cierta información "relevante", y que se privó al Instructor de dicha información, pero sin detallar con claridad y precisión cual era dicha prueba esencial en términos de defensa y sin justificar que de haberse practicado la misma hubiera podido incidir en el resultado final del proceso.

En suma, no se justifica la trascendencia de la prueba no practicada ni tampoco se hace referencia a su ulterior petición ante el órgano judicial, pues ninguna mención se hace al período probatorio del recurso contencioso administrativo. No se advierte, pues, indefensión material efectiva en la parte recurrente ni que se haya conculcado el derecho de defensa reconocido en el art. 24CE .

En conclusión, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 5108/2009 interpuesto por la representación procesal de NOZAR SA, contra la Sentencia de 26 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso número 487/07 , relativa a sanción por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales.

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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