STSJ Navarra 4/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:321
Número de Recurso492/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000004/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000492/2013, promovido contra Orden Foral 56E/2013, de 24 de julio, del Consejero de Fomento, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación Estructurante del Plan Municipal de Bera, en la parcela NUM005 del polígono NUM006 AMPLIADO Acuerdo 4/12/13 desestima recurso de alzada y aprueba definitivamente el expediente de modificacion estructurante Plan Municipal de Bera, siendo en ello partes: como recurrente Bárbara, representada por D. Jesus de Lama Aguirre y dirigida por la Abogada Dª María Antonia López Peña; como demandadoGOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica, y como codemandados Dª Edurne, D. Eutimio y D. Genaro representados por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendidos por el Abogado D. Felipe Saraguete Irazoki.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de enero de 2017.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la normativa de la Modificación Estructurante del Plan Municipal de Bera en la parcela NUM005 del polígono NUM006 promovida por Dª Edurne, aprobada por Orden 56/2013 del Consejero de Fomento y publicada en el Boletín Oficial de Navarra con fecha 10 de septiembre de 2013.

Se recurre en definitiva la modificación estructurante del Plan Municipal de Bera y la desestimación del recurso de alzada contra la citada modificación.

Con la citada actuación el Ayuntamiento de Bera modifica la clasificación de parte de la parcela NUM007, antes NUM005, del polígono NUM006 de suelo no urbanizable de preservación a suelo urbano no consolidado;

Hemos de saber que la recurrente es titular de dos parcelas colindantes clasificadas como suelo urbano no consolidado.

La Administración Foral en la resolución impugnada sostiene que, puesto que es reglado para el planificador clasificar el suelo como urbano si reúne las condiciones necesarias y está dotado de los servicios básicos, y que precisa de una acción transformadora para adaptarse a la nueva ordenación de la nueva unidad de ejecución UE-LEKUEDER, ello a los efectos de lo establecido en el art 92.1.c) de la LFTOU, en el presente caso se dan estas condiciones por lo que se hace la nueva clasificación conforme a derecho .

La demanda se basa en los siguientes motivos:

--- vulneración art 9.3 CE, art 54 LPA y arts 53, 92 y 94 de la LTOU.

Se aduce, notoria arbitrariedad de la modificación aprobada pues no sirve a los intereses generales, sólo y exclusivamente a las posibilidades edificatorias de los promotores, y falta de motivación. Es contraria al POT, pues según el anexo PN7 citado POT, el suelo sobre el que recae el cambio de clasificación es unidad ambiental destinada a cultivo y praderas de fondo de valle y es ordenación prioritaria; se trata de suelos cuya vocación no es la generación de núcleos de población, véase folio 53 expediente y art. 27 del citado POT, se puede implantar vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable de preservación.

No existe una situación real fáctica que por interés general obligara al Ayuntamiento a modifica su planeamiento reconociendo una clasificación de suelo urbano a lo ya existente.

Conforme a la doctrina del TS la mera existencia de servicios urbanísticos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano, es además necesario que se encuentren insertos en la malla urbana. Lo que no ocurre aquí; los suelos de Lekueder no se encuentran insertos en la malla urbana. Y se remite a la modificación operada en 2010 por la que se reclasificaba dichas parcelas como suelo no urbanizable.

Se aduce también vulneración art 53 LFTOU en cuanto a la determinación e idoneidad de las dotaciones locales, en el sentido de que la localización de la dotación pública que se plantea en la Modificación recurrida no responde a un criterio urbanístico de localización de parcelas de utilidad pública al servicio del municipio que es lo que exige la jurisprudencia.

--- infracción art 70.12 y 82 de la LFTOU, pues no se justifica la modificación en los documentos de ordenación del territorio, ni que responda a cuestión de oportunidad municipal puesto en relación con el art 9.3 CE interdicción arbitrariedad; en definitiva, reitera la falta de motivación. Se aduce también que estamos ante un supuesto de reserva de dispensación

--- vulneración derecho de propiedad de la demandante ya que lo limita, acercándose hasta 3 metros (folio 64) y causa perjuicio notorio en las condiciones edificatorias de las parcelas colindantes, afecta al soleamiento de las parcela de la actora (generándole sombras); afecciones del talud y caben otras soluciones .

--- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación.

Se opone el Gobierno de Navarra al considerar que la OF recurrida esta suficientemente motivada pues se justifica el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de preservación de valor para su explotación natural (¿??) a suelo urbano no consolidado por contar con los servicios urbanísticos a que se refiere el ex art 92 . 1.c) LFOTU y no contraria las previsiones del POT 2 de la Navarra Atlántica . No se puede denegar la clasificación del suelo en urbano cuando reúne las condiciones pues se trata de un concepto reglado que está en función de la situación fáctica del terreno.

Se oponen igualmente los promotores de la modificación estructurante ......

SEGUNDO

De los antecedentes relevantes para el caso.- Partiremos de los siguientes antecedentes relevantes para el caso.

Con fecha 29 de marzo de 2010, mediante Orden Foral 60/2010 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente la modificación estructurante del Plan Municipal de Bera en el Sector Urbanizable no Sectorizado 4 (SUNS-4), paraje Suspelttiki, promovido por el Ayuntamiento de Bara, cambiándose la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado a suelo no urbanizable.

En sesión celebrada el 9 de octubre de 2012, el Ayuntamiento de Bera aprobó inicialmente una modificación estructurante del Plan General Municipal en la parcela NUM007 (antes NUM005 ), del polígono NUM006

, para la creación de la UE-Lekueder. Dicha modificación de planeamiento contemplaba el cambio de clasificación de una parte de dicha parcela, pasando de suelo no urbanizable de preservación a suelo urbano no consolidado, con el objeto de edificar 2 viviendas unifamiliares.

Dicho acuerdo fue publicado en el BON N° 208, de 23 de octubre de 2012, sometiéndose a INFORMACIÓN pública por el plazo de un mes.

En fase de información pública la parte actora, titular de las parcelas NUM008 y NUM009 del polígono NUM006 (clasificadas como suelo urbano no consolidado), colindantes a la parcela objeto de la modificación, hizo alegaciones .

Con fecha 30 de enero de 2013, se emite informe global por la Sección de Urbanismo (Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo), en el que con carácter previo a la aprobación provisional se requiere la justificación de la accesibilidad desde la vía pública a la parcela cedida para dotaciones locales.

El 16 de abril de 2013, subsanado el requerimiento efectuado por la Sección de Urbanismo, y a la vista de los informes emitidos por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Bera resuelve las alegaciones formuladas en fase de información pública y aprueba provisionalmente la modificación estructurante del Plan General

Municipal en la parcela NUM007 (antes NUM005 ), del polígono NUM006, para la creación de la UE-Lekueder.

Se parte entonces de que el Municipio de BERA dispone de un Plan Municipal vigente desde el año 2004, que clasificaba una amplia zona en la que quedaba incluido el suelo objeto de modificación como suelo urbanizable no sectorizado, con el nombre de SUNS-4 y con uso global residencial, al considerar que podría constituirse en un futuro como una de las zonas de posible desarrollo. Durante los años 2009 y 2010, el Ayuntamiento se replanteó la propuesta del plan municipal para estos suelos, y promovió una modificación del mismo en la que se cambia la clasificación, pasando a considerarlos como suelos no urbanizables en base a los siguientes argumentos:

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