STSJ Extremadura 1153/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2013
Número de resolución1153/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01153/2013

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1153

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 961 de 2011, promovido por la Procuradora Sra. Bravo Díaz, en nombre y representación de DOÑA Otilia, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el SR. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre nulidad de deslinde.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión, la absoluta falta de respuesta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la petición de solicitud de revisión, por nulidad de pleno derecho, del deslinde del Rio Guadiana en el término de Badajoz aprobado en 1988 y que fue presentado en Registro el 15/04/2011.

El escrito de interposición del recurso describe el acto impugnado como "contra la desestimación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la solicitud de revisión por nulidad del deslinde aprobado en 1988, del Dominio Público Hidráulico en el Rio Guadiana y que afecta a la finca registral nº NUM000, de la titularidad de mi mandante, por ser nulo de pleno derecho, vulnerar lo previsto en el art.

33 CE y, consecuentemente, ser lesivo para los intereses de mi representado".

En el escrito solicitando la revisión se describen los motivos de nulidad de pleno derecho que la sustenta de la siguiente manera: "Ese deslinde vulnera así el derecho a la propiedad de los interesados y a la compensación por su vulneración ( art. 33 CE ), así como el principio de legalidad ( art. 3.1 Ley 30/92 ), fundamento y límite de la actividad de las Administraciones Públicas, incurriendo igualmente en el vicio de desviación de poder, vista su utilización para obtener la expropiación de dichos terrenos sin el procedimiento y compensación preceptivos y, como tal, es nulo de pleno derecho ( art. 62.1, a), e), f ) y g) de la Ley 30/92 )".

La demanda rectora de estos autos contiene el siguiente suplico: 1) Declarar la nulidad del deslinde del DPH del Río Guadiana a su paso por el término municipal de Badajoz aprobado en 1988; 2) Declarar igualmente su caducidad y 3) Consecuentemente declarar la vigencia del deslinde con el mismo objeto aprobado en 1951 o, subsidiariamente, condenar a la CHG a incoar un nuevo procedimiento.

La Abogacía del Estado, antes de pronunciarse sobre la acción de nulidad en si misma considerada, expone que "resulta manifiesta que la acción de nulidad instada por la recurrente no tenía viabilidad por no estar fundada en una concreta causa de nulidad de las recogidas en el art. 62.1 LPAC - que ni siquiera ha sido invocada- y el acto presunto debe entenderse, además de ajustado a Derecho, declarativo de la inadmisión a trámite de la instancia". Y un poco más adelante vuelve a insistir que "la desestimación por silencio de la solicitud que motiva este recurso era obligada y debe entenderse fundada en la imposibilidad legal de admitir a trámite la instancia de declaración de nulidad de pleno derecho, por no mencionarse la causa concreta de nulidad que se reprocha al acto en los estrictos términos del art. 62.1 LPAC ".

En el escrito de conclusiones la actora manifiesta que "es motivo de grande extrañeza para esta parte que la representación de la Administración alegue que no se ha invocado cualquier causa específica y tasadas de las de nulidad previstas en el art. 62.1 de la Ley 30/92, ¡¡ especialmente cuando hay tantos motivos y cuando hay un apartado -el CUARTO de los F.J-M - específicamente denominado DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL DESLINDE APROBADO"!! Y...

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