SAN, 29 de Octubre de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5154
Número de Recurso114/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 114/2011 interpuesto por la entidad BODEGAS CIDACOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa y Mandri, contra la resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Secretaría General Técnica por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 30 de junio de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria, por la que: a) se declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución recurrida de 21 de diciembre de 2010, por no ser la misma ajustada a derecho; b) se declare la nulidad y/o anulabilidad de la Orden ARM/055/2009, de 14 de abril, por la que se establece la delegación de determinadas competencias sancionadoras de la Administración General del Estado por ser contraria a la Ley 24/2003 y, c) de apreciarse temeridad en la oposición de la Administración, se le impongan las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de dos mil trece.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de diciembre de 2010 de la Secretaria General Técnica, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 30 de junio de 2010, en el sentido de dejar sin efecto la multa de 346,64 # correspondiente a la infracción prescrita de carácter leve y confirmar la sanción de 300.000 # de carácter muy grave tipificada en el artículo 40.2.d) de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino .

El citado artículo 40.2.d) tipifica como infracción muy grave, en relación con los v.c.p .r.d (vino de calidad producido en una región determinada) y por lo que aquí nos interesa: "d) La indebida (....) utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d (....)" Infracción que se sustenta en los siguientes hechos declarados probados por la resolución sancionadora:

Entre el 18 de diciembre de 2005 y el 4 de junio de 2007, Bodegas Cidacos S.L., ha utilizado indebidamente 100 contraetiquetas y/o precintas categoría Genérica cosecha 99 para envases de # de capacidad; 5.768 contraetiquetas y/o precintas categoría Genérica cosecha 2003 para envases d # de capacidad; 37.730 contraetiquetas y/o precintas categoría Genérica cosecha 2005 para envases de # de capacidad; 85.197 contraetiquetas y/o precintas categoría Genérica cosecha 2006 para envases de # de capacidad; 2.806 contraetiquetas y/o precintas categoría Crianza cosecha 2000 para envases de # de capacidad; 3.848 contraetiquetas y/o precintas categoría Crianza cosecha 2001 para envases de # de capacidad; 771 contraetiquetas y/o precintas categoría Crianza cosecha 2002 para envases de # de capacidad; 6.304 contraetiquetas y/o precintas categoría Crianza cosecha 2003 para envases de # de su capacidad; 21.077 precintas categoría Reserva cosecha 1999 para envases de # partes de su capacidad; 363 precintas categoría Reserva cosecha 1999 para envases de # de capacidad y 829 contraetiquetas y/o precintas categoría Reserva cosecha 2000 para envases de # de capacidad que debían hallarse en la bodega sin utilizar.

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: A) Falta de motivación, al no haberse dado respuesta a las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, por lo que la resolución sancionadora vulnera el articulo 89 en relación con el artículo 54 de la LRJPAC, no está motivada y es nula de pleno derecho. B) Vulneración del principio non bis in idem en su vertiente procedimental, al considerar que habiéndose anulado la resolución de 23 de junio de 2008 dictada en el expediente sancionador nº 4.836 por ser contraria a derecho, no procede reiniciar un nuevo expediente sancionador (nº 4.917) por los mismos hechos. C) Prescripción de la infracción, pues habiéndose notificado el acuerdo de incoación del expediente sancionador 4.917, el 12 de abril de 2010, los hechos objeto del presente procedimiento deben ceñirse a los acaecidos entre el 12 de abril de 2007 y el 4 de junio de 2007, al haber prescrito por el transcurso del plazo de 3 años los anteriores al 12 de abril de 2007, careciendo el Consejo Regulador de potestad para disponer cuando se consuma una infracción y, por tanto, el inicio del procedimiento sancionador. D) Nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas en el expediente, ex artículo 62.1.apartados b) y e), por carecer el Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja de competencias para incoar e instruir el expediente sancionador, e impugnación indirecta de la Orden ARM/955/2009 por considerar que vulnera la Ley 24/2003, al amparo del articulo 26 de la Ley de la Jurisdicción . E) Las relaciones que mantienen los inscritos en la Denominación de Origen calificada Rioja no puede calificarse de sujeción especial. F) Vulneración de los principios de presunción de inocencia, tipicidad y proporcionalidad.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, alega que la pretendida falta de motivación es inexistente si se atiende al contenido de la resolución objeto del presente recurso. Respecto de la vulneración del principio non bis in idem aduce que dicha cuestión es objeto del recurso 24072010, de esta misma Sección, por lo que debe quedar fuera del presente recurso. Rechaza la existencia de prescripción así como la nulidad del procedimiento sancionador por falta de competencia del Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja para instruir el procedimiento sancionador. Considera que está acreditada la realidad de los hechos y que se ha respetado el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO

Comenzando el análisis del recurso por la invocada falta de motivación de la resolución sancionadora al no haber dado respuesta a las alegaciones efectuadas a la propuesta de resolución, hay que señalar que es cierto que dicha resolución refiere que no se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución cuando si se articularon, como consta a los folios 193 y siguientes del expediente, si bien por error no se conceptuaron como tales, sino como un escrito "contra la resolución al Recurso de Alzada de 3 de febrero de la Secretaría Técnica", según se indica en el párrafo tercero de los Fundamentos de Derecho de la resolución sancionadora.

Con independencia de lo anterior, la resolución sancionadora examina y valora de forma pormenorizada la documentación obrante al expediente, explica como se ha ido cometiendo la infracción, aborda el tema de la tipicidad y trata sobre la graduación de la multa impuesta, que son parte de las cuestiones a las que hacia referencia la parte en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

Por otra parte, debe tomarse en consideración, que la entidad hoy demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionadora, reproduciendo las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, las cuales fueron valoradas en la resolución que resuelve el recurso de reposición, por lo que la irregularidad inicialmente cometida fue reparada en la misma vía administrativa, evitando que se consumase una indefensión de carácter material, siendo reconocida esta aptitud de los recursos administrativos para reparar vulneraciones de defensa por el Tribunal Constitucional ( SSTC 59/2004 y 70/2012 ).

En consecuencia, no cabe apreciar indefensión material, que es la relevante a efectos de la nulidad postulada, indefensión a la que, por otra parte omite toda referencia la actora, quien en definitiva ha conocido las razones que fundamentan el acto que impugna y ha podido combatirlas ampliamente en esta vía jurisdiccional, con lo que se ha satisfecho el requisito de la motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010, por todas) no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadotes de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular...

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