STSJ Navarra 115/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2006:560
Número de Recurso87/2006
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA, en nombre y representación de PROCESOS LASER AUXILIARES DE NAVARRA, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido realizado con efectos desde el día 26 de agosto de 2005, condenando a la empresa demandada a readmitirle en las condiciones laborales previas a su despido o, en cuando a la petición subsidiaria, a que ejercite la opción entre la indicada readmisión o el abono de la indemnización consistente en 45 días de salario por año de servicio con prorrata mensual de los períodos inferiores y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre despido formulada por D. Pedro Antonio frente a PROCESOS LASER AUXILIARES DE NAVARRA S.L., debo declarar y declaro nulo el despido acaecido el día 25-8-2005, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de inmediato al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle, hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios dejados de percibir a razón de 25,98 euros diarios."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Pedro Antonio viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Procesos Láser Auxiliares de Navarra, S.L., desde el 17 de mayo de 1999, con la categoría profesional de Oficial de Segunda, percibiendo una retribución mensual bruta de 1466,75 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, si bien desde el 1-10-2003 se encuentra en situación de reducción de jornada reducida por cuidado de hijo por lo que viene percibiendo una retribución bruta de 779,39 €.- SEGUNDO.- El 29 de abril de 2005 el gerente de la empresa demandada comunicó al actor que debía disfrutar de sus vacaciones anuales en el mes de julio, a lo que el trabajador le contestó que ya conocía que desde que nació su hijo durante el mes de julio tenía quien atendiese cuidase al hijo menor, pero no así en el mes de agosto, por lo que solicitaba que se le concediese vacaciones en ese mes de agosto, reiterando el gerente de la empresa que en este año 2005 tenía que coger sus vacaciones en julio.- TERCERO.- Tras intentar solucionar el demandante la situación del cuidado de su hijo menor, y ante la imposibilidad de conseguir una solución, el 1 de julio de 2005 presentó a la empresa demandada una solicitud de excedencia, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que se indicaba que con fecha 8 de agosto de 2005, y hasta el 7 de septiembre de 2005, se acoge al supuesto recogido en el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la excedencia para el cuidado de familiar que por razones de edad no puede valerse por si mismo y no desempeña actividad retribuida, excedencia que se solicita para el cuidado del hijo de cinco años de edad, que no puede valerse por si mismo, añadiendo que le comunica la reincorporación el 8 de septiembre de 2005, al finalizar el periodo de excedencia solicitado, y se añade que de no tener contestación por escrito antes del día 10 de julio del 2005, y a fin de que no exista una situación de indefensión de mis derechos se entenderá que le ha sido concedida la excedencia, rogando que se realicen las gestiones oportunas por la empresa a fin de dar efectividad a la misma.- CUARTO.- El 5 de julio de 2005 la empresa entregó carta al actor en la que le indicaba que acusaban recibo de la carta anterior de 1 de julio de 2005 remitida por el demandante, y si le comunica asimismo que debido a las fechas en que se ha planteado la solicitud, la empresa no podrá contestar a la petición en el plazo que unilateralmente ha intentado establecer el trabajador, y que la falta de respuesta por parte de la empresa no equivaldrá a la concesión ni a la denegación de la excedencia solicitada, añadiendo que al encontrarse de vacaciones, caso de ser denegada su petición y en el supuesto de que no pudiéramos ponernos en contacto con usted, se le advierte que la no incorporación a su puesto de trabajo el 8 de agosto de 2005, se considerará como falta de asistencia sin causa justificada, por lo que la empresa se vería facultada para tomar las medidas disciplinarias oportunas.- QUINTO.- El 11 de julio de 2005 el demandante acude a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para asesorarse sobre que podía hacer ante la situación planteada, aconsejándole la Inspección que volviese hablar con la empresa para intentar que le contestase, y que caso de no tener respuesta podía interponer denuncia ante el organismo.- El 12 de julio de 2005 el actor mantiene una larga conservación telefónica con el gerente de la empresa, y no...

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