STSJ Navarra 180/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2007:116
Número de Recurso473/2005
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 180/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ

En Pamplona, a dos de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 473/2005 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de julio de 2005 resolviendo expediente disciplinario por el que se impone la sanción de separación de servicio siendo en ello partes: como recurrente, DON Guillermo , representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS LASA SALAMERO; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 3 de mayo de2.003, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: "se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contra la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra aprobado en sesión celebrada el dia 27 de junio de 2005, resolviendo expediente disciplinario incoado a D. Guillermo , por el que se le impone la sanción consistente en separación del servicio y otras dos más de cinco dias de suspensión de empleo y sueldo, declarando la nulidad de pleno derecho o la anulación del acto administrativo impugnado, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a reponerle en todos sus derechos económicos profesionales con efectos desde el 8 de agosto de 2.005".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 6 de octubre de 2.006, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, seguidamente, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 27; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución recurrida en este contencioso acuerda, literalmente:"Primero: Sancionar a D. Guillermo , funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en el artículo 64 , apartado k) del Texto Refundido del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra con la sanción consistente en separación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.4 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Segundo .- Sancionar a don Guillermo , funcionario del cuerpo de Profesiones de Enseñanza Secundaria, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 63 f) del Texto Refundido del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra con la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de cinco dias, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra".- Tercero . Sancionar a don Guillermo , funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 63 c) del Texto Refundido del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra con la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de cinco dias, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra".

SEGUNDO

La demanda se fundamenta en cuatro distintos motivos que analizaremos separadamente y por el orden en ella seguido.

El primero versa sobre "la nulidad del acto impugnado" en razón a dos distintos motivos: la falta de audiencia del interesado y la omisión de un trámite preceptivo en la tramitación del expediente sancionador.

En cuanto a lo primero, se afirma que el interesado no fue oído en declaración antes de dictarse la resolución sancionadora por causa imputable a la Administración actuante ya que sólo se practicó una citación válida al efecto y se acreditó documentalmente la imposibilidad de acudir a la misma. Ello supone, se dice, la nulidad radical ex art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por vulneración de un derecho fundamental y por falta total de procedimiento.

La consecuencia jurídica es cierta, desde luego, pero no lo es el hecho en que se funda pues consta acreditado que la incomparecencia no se justificó en debida forma, en cuanto que está acreditado y admitido que recibida la citación para el seis de mayo de 2003, el expedientado excusó su asistencia mediante un escrito al que acompañó copia de una citación judicial y para la realización de un acto médico para el mismo dia. Pero tal justificación no fue aceptada "ab initio" por el Instructor del expediente que, legítimamente requirió al interesado para que acreditase en debida forma su asistencia a alguno de dichos actos, requerimiento que no fue atendido y que hace que haya de tenerse por injustificada la inasistencia resultando de aplicación el art. 37.2 del Reglamento Sancionador (D.F. 117/1985 ) según el cual, si emplazado el funcionario, no compareciere continuarán las actuaciones del expediente.

El segundo motivo de nulidad radical se hace derivar del hecho de haberse prescindido del trámite previsto en el art. 82 b) (sic) del Estatuto del Personal ya que tras la emisión del informe previsto en tal artículo, se cambió la calificación jurídica de los hechos y la sanción a imponer sin recabar nuevo informe.

En este caso el hecho es cierto y así está admitido por la Administración, pero no puede admitirse la consecuencia que de él pretende extraerse. Y ello porque como se dice en la propia resolución (antecedente vigésimo) el Gobierno de Navarra, tras avocar la competencia para la resolución del expediente, acepta los hechos y los fundamentos de los mismos recogidos en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución a los que habia dado conformidad la Junta de Personal en el informe a que se refiere el art. 82.5 b) del Estatuto , modificándose por el Gobierno de Navarra las consecuencias jurídicas, esto es, las sanciones a imponer, extremo éste en el que poca incidencia ha de tener el informe de la Comisión Personal en cuanto que, no siendo vinculante parece que ha de tener su ámbito de incidencia en el apartado "hechos" sin capacidad para condicionar lo que es expresión última de la facultad sancionadora de la Administración: la determinación dentro de los límites legales, de la sanción a imponer.

Sobre ello, ha de tenerse además en cuenta, que de tal modificación sí que se dio traslado al expedientado que pudo defenderse y se defendió formulando las correspondientes alegaciones.

TERCERO

En el mismo orden de argumentos sobre defectos formales o de procedimiento, se alega la caducidad del expediente por aplicación de lo dispuesto en los arts. 42.2 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ) al haber transcurrido entre el inicio y la finalización del expediente un plazo superior al de seis meses que fija el primero de estos preceptos para la resolución de los procedimientos (salvo norma expresa que fije otro), lo que, conforme dispone el segundo en su apartado 2 para los procedimiento sancionadores, determina la caducidad de los mismos.Como alguna de las partes ha resaltado, no es éste de la caducidad de los procedimientos sancionadores en general y disciplinarios en particular, tema pacífico en la doctrina jurisprudencial y científica. Haremos aquí un resumen de cual es, según se nos alcanza, el estado de la...

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