SAP A Coruña 430/2007, 28 de Septiembre de 2007
Ponente | CARLOS FUENTES CANDELAS |
ECLI | ES:APC:2007:2069 |
Número de Recurso | 461/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 430/2007 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00430/2007
CORUÑA Nº 11
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000461 /2007
SENTENCIA
Nº 430/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio FILIACION Nº 214/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA IMPUGNANTE DOÑA Inmaculada, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y con la dirección del Letrado Sr. Pousada Duarte, y de otra como DEMANDADO APELANTE IMPUGNADO DON Fernando, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y con la dirección del Letrado Sr. Garay López; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre FILIACION.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA con fecha 18-4-07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el SR. BEJERANO PEREZ en nombre y representación de DOÑA Inmaculada ; en representación de sus hijas menores Leticia Y Elvira, asistida por el SR. POUSADA contra DON Fernando representado por la SRA. BERMUDEZ TASENDE asistido por el SR. GARAY; debo declarar y declaro que Leticia Y Elvira son hijas no matrimoniales de DON Fernando, ordenando la correspondiente inscripción en el Registro Civil, estableciéndose una pensión alimenticia por importe de 180 euros mensuales (90 euros para cada una de las hijas), revalorizándose anualmente según el IPC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado".
Contra la referida resolución por el demandado y por la demandante como impugnante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
- Se aceptan los de la sentencia apelada con las matizaciones que señalaremos, y:
La sentencia de primera instancia estimó la demanda de reclamación de filiación no matrimonial y alimentos dirigida contra el demandado, como padre de las hijas menores, imponiéndole las costas por apreciar mala fe en su comportamiento. En el escrito de interposición del recurso de apelación de éste se insiste en la indebida acumulación de la acción de reclamación de alimentos, por corresponder la competencia para el conocimiento de esta materia al Juzgado de Familia y no al de Primera Instancia sentenciador; subsidiariamente, se considera excesiva o desproporcionada a sus posibilidades económicas la cuantía de los alimentos; y, finalmente, se pretende la revocación del pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales. Por la madre de las menores demandante se impugna el extremo de la sentencia en cuanto establece la pensión alimenticia sin efecto retroactivo desde la interposición de la demanda sino a partir de la sentencia.
Según el artículo 39-2 de la Constitución: "Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad". Por su parte, y en línea con el derogado artículo 127 del Código Civil, el actual artículo 767-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que en los juicios sobre filiación "será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas"; y el artículo 752 de la misma ley procesal establece una serie de especialidades en materia probatoria y faculta al tribunal para decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes, tanto en primera como en segunda instancia. Y es que, siendo la filiación materia de orden público por afectar al estado civil de las personas, carecen por ello los litigantes de libertad de disposición y el tribunal no resulta vinculado a su conformidad, alegaciones y respuestas o documentos sobre los hechos (arts 751 y 752 LEC ). En el presente litigio, la sentencia apelada estableció la determinación de la paternidad del demandado respecto de las mellizas de manera incontestable a la vista de la concluyente prueba de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela, cuyo resultado fue aceptado expresamente en el juicio por el propio demandado y su defensor, una vez conocido, no discutiéndose ahora en esta segunda instancia.
La cuestión de la acumulación fue desestimada en la sentencia apelada por las razones expresadas en su Fundamento de Derecho 2º, con las que estamos de acuerdo. El impedimento radicaría en la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de una acción de alimentos que estaría atribuida a los Juzgados de Familia, además del tipo de proceso. Pero, al margen de no mencionarse la cuestión en el escrito de preparación del...
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