SAP Asturias 49/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2007:1151
Número de Recurso40/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 49/07

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a trece de abril de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 274 de 2006 (Rollo de Apelación nº 40/2007), sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Leonardo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora doña María-Luisa Sanchís Cienfuegos, bajo la dirección del Abogado don Juan-José Naredo Pando, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 6 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de multa de mil ochenta euros (180 días de arresto caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de tres euros y al pago de las costas. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 40 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, pero con las siguientes modificaciones: 1/ después de "Leonardo " se añade "nacido el 26 de enero de 1987"; 2/ la palabra "condenado" se sustituye por "declarado responsable"; 3/ después de "fuerza en las cosas" se añade "y por un delito contra la seguridad del tráfico"; 4/ las palabras "a la pena" se sustituyen por "imponiéndosele la medida"; 5/ las palabras "liquidación de condena" se sustituyen por "liquidación de medida"; 6/ después de "27-5-2005" se añade "por haberse fugado del centro anteriormente durante 87 días"; 7/ donde pone "la citada pena" debe poner "la citada medida"; 8/ la frase "fugándose el 4 de marzo de 2005 del centro" se sustituye por "pues se fue el 4 de marzo de 2005 de permiso y no regresó el día 6 al Centro"; y 9/ la última frase desde "a sabiendas..." hasta el final se sustituye por "como sabía que debería haber hecho".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Procede desestimar el primer motivo del recurso, en el que se alega "error en la valoración de la prueba". Es cierto que el testigo Paulino declaró en el juicio que "se le practicó (al acusado, se sobreentiende) nueva liquidación de condena y se le impuso sanción" y que ello no se refleja en la sentencia apelada, pero es lógico y acertado, pues, de un lado, si esa frase se refiere (lo que no está claro) a la anterior fuga de 87 días, ello ya quedó reflejado en la segunda liquidación que obra al folio 7 y a la que se hace referencia expresa en el relato de hechos probados (al que nosotros hemos añadido la referencia a esa fuga anterior de 87 días para que se comprenda el por qué de esa segunda liquidación), y de otro lado, si esa frase se refiere al no regreso al centro el día 6 de marzo de 2005 y a lo que se hizo tras la detención del acusado el 16-4-2006 (folios 17 y 23), es lógico que ello no se incluya en el relato de hechos probados por irrelevante, pues eso ocurrió cuando el delito de quebrantamiento de condena ya estaba consumado, y el reingreso en el centro para el cumplimiento del resto de la medida (con nueva liquidación evidentemente) era lo obligado según el artículo 50 apartado 1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores (L. O. 5/2000 en adelante para abreviar), y en cuanto a la "sanción" que dice el testigo que se le impuso no sabemos ni por quién, ni en qué fecha, ni con qué fundamento se le impuso ni en qué consistió, ni si alcanzó firmeza, pero en todo caso el artículo 60 apartado 6 del Reglamento de la L.O. 5/2000 (aprobado por Real Decreto 1774/2004 , el Reglamento en adelante) aclara, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que "Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal podrán también ser sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro (o sea, que no se infringe el principio non bis in ídem porque al mismo sujeto se le imponga una pena y una sanción disciplinaria por el mismo hecho si el fundamento es distinto). En estos casos, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente (obsérvese, aclaramos, que no dice del Juez de Menores, luego esto vale tanto para los que sigan siendo menores como para los que hayan alcanzado ya la mayoría de edad), sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera", amén de que la sanción que se le pudiera imponer (artículo 60 L.O. 5/2000 : separación del grupo, privación de salidas, privación de actividades recreativas y amonestación) nada tiene que ver con las penas previstas en el Código Penal. Sí hay en el relato de hechos probados algunos errores u omisiones que, aunque no afectan al sentido del fallo, hemos corregido nosotros: a) la inclusión de la fecha de nacimiento del acusado porque no figura en el encabezamiento de la sentencia y por ser la edad del acusado un dato relevante, aunque no discutido, b) la sustitución de los términos "condenado" y "condena" porque, de un lado, no se emplean en la sentencia del Juzgado de Menores, y de otro lado, mantenerlas podría considerarse como "predeterminación del fallo" en un caso en que se discute precisamente si hay delito de "quebrantamiento de condena", c) la alusión a un "delito contra la seguridad del tráfico" porque del mismo fue también declarado responsable el aquí acusado por la sentencia del Juzgado de Menores, d) la sustitución del término "pena" por el de "medida" por ser éste último el que utilizan tanto la sentencia del Juzgado de Menores como la L.O. 5/2000 para referirse a la consecuencia jurídica de la comisión por un menor de un hecho delictivo, e) la alusión a los 87 días de una fuga anterior para que se comprenda el por qué de la segunda liquidación, f) la alusión al no regreso al Centro el 6-3-2005 porque esa fue la fecha en que se quebrantó la medida, y g) la sustitución de la frase final por la de "como debería haber hecho" porque esto último fue exactamente lo que declaró Leonardo al folio 32 y porque aquella frase sustituida podría considerarse como "predeterminación del fallo"; todo está en los autos y nada de lo aclarado se discute, pero con la redacción corregida se comprende mejor lo enjuiciado y se evitan términos impropios o que podrían suscitar reparos.

TERCERO

Procede desestimar el segundo motivo del recurso, en el que se alega vulneración de los artículos 4.1 del Código Penal y 24 y 25 de la Constitución "por inaplicación de los arts. 43.1,15 primero y 50 de la Ley Orgánica del Menor ". Para empezar, no es cierto, como se dice, que "El presente proceso se inicia por una actuación del Ministerio Fiscal "basada en la Circular de la Fiscalía 1/2000, de 18 de diciembre, pues, de un lado, aunque ciertamente el Ministerio Fiscal emitió el 18-04-06 (folio 26) un informeinteresando se dedujera testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, en dicho informe para nada se cita aquella Circular, de otro lado, quien tomó la resolución (y podía no haberla tomado si consideraba no acertado lo interesado por el Fiscal) de remitir testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción de Gijón (por encontrarse en Gijón el Centro donde Leonardo cumplía la medida) fue el Juzgado de Menores (que tampoco cita para nada la mencionada Circular), y por último, si el Juzgado de lo Penal condena a Leonardo por un delito de quebrantamiento de condena no es por aplicación de la mentada Circular (que podía citar, no como fuente de Derecho o jurisprudencia, que no lo es, sino como opinión autorizada, pero no la cita para nada) sino por una interpretación, lógica y que comparte esta Sala, de los artículos 50 y 1 de la L.O. 5/2000 y del artículo 468 del Código Penal. En segundo lugar, no alcanzamos a ver qué infracción puede haber del artículo 43 apartado 1 de la L.O. 5/2000 , referido al principio de legalidad en la ejecución de medidas impuestas conforme a dicha Ley: no observamos ninguna irregularidad en la ejecución de la medida de internamiento impuesta a Leonardo , a quien, una vez detenido tras su fuga, se le reintegró al Centro del que se había evadido a fin de cumplir el tiempo pendiente, como ordena el artículo 50 apartado 1 de la L.O. 5/2000. Tampoco vemos qué infracción se haya podido cometer del artículo 15 párrafo primero de la L.O. 5/2000 ; Leonardo , pese a haber alcanzado la mayoría de edad, continuó, tras su fuga y detención, cumpliendo la medida impuesta por la sentencia del Juzgado de Menores en el Centro en el que la estaba cumpliendo anteriormente. En cuanto a la interpretación del apartado 3 del...

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