ATS, 9 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:95A
Número de Recurso20908/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. De Noriega Arquer, en nombre y representación de Carlos Francisco , escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/7/15 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón que le condenó por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y otro del art. 383 del mismo cuerpo legal que fue objeto de recurso de apelación; y por la Sección Octava, con sede en Gijón, se dictó en el Rollo 222/15, sentencia de 23/12/15 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia; y con apoyo en el art. 954 LECrm, alega que:

"...los hechos probados de la misma se declaraba probado en el primero que:"El día 29/03/2013, sobre las 14.30 horas, el acusado conducía el vehículo a motor ....-XKP , propiedad de Bienvenido ...".Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón, sentencia 261/14, de fecha 12 de septiembre 2014 Dª Carolina , pareja y acompañante de mi patrocinado, era condenada poor el mismo delito que el de mi mandante, estableciéndose el Hecho probado Primero, lo siguiente: "sobre las 14.30 horas del día 29 de marzo de 2014, la acusada Dª Carolina , conducía el vehículo ....-XKP después de haber ingerido bebidas alcohólicas...".Que del contenido de dichas sentencias se aprecia la existencia de circunstancias relevantes, a saber: la no coincidencia en la matrícula del vehículo, ERROR en la descripción del hecho probado y la coincidencia horaria en la conducción (14.30 horas del día 29 de marzo de 2013). Que ante la evidencia de las contradicciones observadas en los hechos probados, procede al amparo de lo dispuesto en el art 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal revisar la sentencia de la audiencia provincial de Asturias, Sección Octava, nº 260/2015, de fecha 23 de diciembre de 2015 , declarada firme..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de diciembre, dictaminó:

"...En definitiva, ni coinciden los datos de ambas sentencias, ni se condena a la misma persona dos veces por el mismo hecho ni sobreviene el conocimiento de ningún hecho nuevo. Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, señala la jurisprudencia que el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación y trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LEcrm. Nada de ello sucede en el presente caso. Por todo ello, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Carlos Francisco , condenado por sentencia de 23/12/15 que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón , por dos delitos contra la seguridad vial del art. 379.2 y 383 del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954 LEcrm pero no señala supuesto alguno de los allí contemplados y funda su petición "ante la evidencia de las contradicciones observadas en los hechos probados" y argumenta que en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón se declara probado que el día 29/3/14, el acusado conducía el vehículo a motor ....-XKP propiedad de Bienvenido , mientras que en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón se declara probado que sobre las 14.30 horas del día 29 de marzo de 2014, la acusada Carolina , conducía el vehículo ....-XKP después de haber ingerido bebidas alcohólicas... , lo que a su juicio significa que Carolina , pareja y acompañante de Carlos Francisco , fue condenada por el mismo delito. A ello añade que existe coincidencia horaria y que existe un error en la descripción del hecho probado consistente en la no coincidencia en la matrícula del vehículo.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues consta que en la sentencia de apelación en su fundamento segundo "Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otras en la que se absuelva a Carlos Francisco de los dos delitos contra la seguridad vial de los que viene siendo condenado. A tales efectos alega: 1º) vulneración del principio non bis in idem...TERCERO.- Los motivos invocados no pueden acogerse: 1º.- El principio non bis in idem impide sancionar en mas de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento. En este caso no existe identidad de hecho entre lo que aquí se juzga (conducción de un vehículo en estado de embriaguez por parte de Carlos Francisco ) y lo juzgado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, de fecha 12/09/2014 (la conducción de un vehículo por parte de Carolina después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectan sus facultades de conducir, folios 79 a 81 de la causa). Se desestima el motivo...." . Ello excluye la novedad y además aunque coincidan hora, día y mes, no sucede lo mismo con el año en la condena del solicitante, los hechos acontecen en el 2013, en la condena de Carolina suceden en el 2014, lo que no significa que ésta, pareja del solicitante, fuera condenada por el mismo delito. No coinciden los datos de ambas sentencias, ni se condena a la misma persona dos veces por el mismo hecho ni sobreviene el conocimiento de hecho nuevo alguno, por ello conforme al art. 957 de la LEcrm procede no autorizar al solicitante la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Carlos Francisco a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/7/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón , dictada en el Procedimiento Abreviado 389/14 y la de la Audiencia Provincial, Sección Octava, de 23/12/15, Rollo de Apelación 222/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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