STSJ Cataluña 8657/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:11613
Número de Recurso5805/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8657/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8657/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2007 y siendo recurrida TRIMPLAST SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda origen de las presentes ac tuaciones, promovida por Doña Daniela contra la entidad TRIMPLAST S.L , sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando PROCEDENTE el despido de la demandante verificado el día 19 de Octubre del 2007."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- Doña Daniela mayor de edad con DNI número NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa TRIMPLAST S.L, con domicilio en Barberà del Vallès (Barcelona) con una antigüedad de 15 de Febrero de 1982, categoría profesional Jefa de compras, y con un salario bruto mensual de 2.918,60 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

  1. - La demandante no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

  2. - La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 19 de Marzo del 2007 hasta el día 21 de Septiembre del 2007 en el que se le expidió el alta por la Inspección médica del ICAM , por incomparecencia el día señalado para la visita de inspección.(hecho no controvertido y documentado.-folio nº 65).

  3. - La demandante acudió a la Mutua Asepeyo el día 4 de Septiembre del 2007 y en ella le manifestaron que se encontraba citada para la Inspección Médica el día 21 de Septiembre del 2007. La actora se negó a recibir la citación del ICAM, porque no podía acudir al reconocimiento del ICAM ya que en tal fecha tenía un viaje al Caribe la directora de la mutua queda en reunirse con la actora el día 7 de Septiembre del 2007. En tal fecha por la Mutua se le propone una fecha anterior para el reconocimiento pero a la demandante tampoco le iba bien. La directora de la mutua Asepeyo le comunica a la demandante que no se puede cambiar la fecha de la visita de la Inspección Médica, y que las consecuencias de no acudir el día de la Inspección es que se le otorgará el alta médica por incomparecencia aunque puede iniciar un nuevo proceso de incapacidad temporal aunque tal nueva baja médica tenía que ser validada por el ICAM.

    El día 7 de Septiembre del 2007 la actora presenta solicitud de cambio de la citación ante el ICAM, cambio que le fue denegado. (folio 66)

  4. -La demandante no acude el día señalado por la Inspección Médica a la visita. (No controvertido).

  5. - La demandante acude al ICAM el día 25 de Septiembre del 2007 alegando que no se le modificó la fecha de visita de la Inspección y habla con la Doctora Marcelina que emite parte médico en el que consta que se acuerda la ratificación del alta médica. (Folio 71)

  6. - La demandante el día 27 de Septiembre del 2007 nuevamente visita el ICAM y acude acompañada de un amigo de la familia que es Abogado, y solicita hablar con el médico para interesar un nuevo período de incapacidad

    temporal que le fue denegado, en tal visita se le manifestó que tenía el alta médica y que ya la recibiría (folio 70 e interrogatorio de la actora).

    La actora en ningún momento se puso en contacto con la empresa para comunicar su situación. (Interrogatorio de la actora).

  7. - La Mutua Asepeyo comunicó a la empresa el alta de la Inspección médica de la demandante el día 4 de Octubre del 2007.

    La demandante siguió remitiendo partes de confirmación de la baja médica a la empresa los días 27 de Septiembre del 2007, 4 de Octubre del 2007 y 11 de Octubre del 2007 (folios 214 al 225).

  8. - La entidad Trimplast S.L el día 10 de Octubre del 2007 inicia un procedimiento sancionador contra la demandante del que ésta acusa recibo el día 11 de Octubre del 2007 por razón de falta injustificada al trabajo por tres días o más sin causa justificada, aludiendo a que la actora ha faltado de forma injustificada al trabajo 13 días correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 , 28 de Septiembre y los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de Octubre del 2007. (En este hecho probado se da íntegramente por reproducida la carta en virtud de la cual se inicia el procedimiento sancionador).

    Tras efectuar la actora alegaciones, el día 18 de Octubre del 2007 la empresa comunica a la demandante carta de despido con efectos el día 19 de Octubre del 2007 siendo la causa del despido las faltas injustificadas y reiteradas de puntualidad y asistencia al trabajo y la ausencia injustificada al trabajo por tres o más días durante un período de 30 días en concreto durante 18 días. En este hecho probado se da íntegramente por reproducida la carta de despido obrante al folio 122, 123 y 124.10.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado y sin efecto. (folio nº18.)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada, TRIM PLAST, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que ratifica la procedencia de su despido de 19 de octubre de 2007, interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación de sus hechos tercero, cuarto, quinto, séptimo y undécimo para precisar que en la fecha indicada en el primero de los ordinales (3º) la Inspección Médica del ICAM "procedió a extender el alta" por incomparecencia del recurrente (folio 65); comunicación que "le fue remitida en fecha 25.09.07 ...a un domicilio incorrecto, esto es a la Calle DIRECCION000 NUM001 de 08203 Sabadell cuando su domicilio correcto según le consta al ICAM...es C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM001 NUM003 Esc C de 08203 Sabadell". Modificación que hace extensiva al hecho cuarto en el sentido de que "la directora de la Mutua

...le comunica que... no puede cambiar la fecha y que "se le puede otorgar" el alta médica; poniendo, asimismo, de relieve que a su solicitud de cambio de citación (de 7 de septiembre de 2007) "adjuntó informe médico dirigido al ICAM justificando cambio medio ambiental y desplazamiento del entorno y justificante del viaje desde el 7 al 21 de septiembre de 2007 ...escrito (que) no tuvo respuesta alguna" (folios 81 a 85).

Se propone, también, la revisión del séptimo ordinal fáctico para incorporar a su texto el interés mostrado por el expediente (f. 70) con singular referencia a las comunicaciones que dirige a la empresa en las datas relacionadas en su propuesta, expresivas de la notificación de los "partes de confirmación" incorporados a los 248, 249, 250, 120 y 251; partes que fueron "emitidos...por la facultativa del ICS que le corresponde a la actora en su Area Básica de Salud..." (folios 151 a 226; en relación con la revisión que propone del octavo ordinal fáctico). Incluyendo, para finalizar, un nuevo hecho probado (11º) acreditativo de que "en fecha 19 de octubre de 2007 ... ante la imposibilidad de aclarar su situación laboral puso los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo" y que el día 31 del mismo mes "requirió mediante burofax al ICAM para que le notificase la resolución que se le había dicho recibiría".

SEGUNDO

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio y 5 de septiembre de 2006 -entre otras muchas-es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y...

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