SAP Asturias 105/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2000:802
Número de Recurso158/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 105/2.000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Jose Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En Oviedo, a veintiocho de Febrero de dos mil.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTIA nº 0024/98, Rollo nº 0158/99, procedentes del Juzgado de 1ª Inst e Instruc nº 1 de AVILES ; entre partes, como Apelante D. Octavio representado por el Procurador Doña Mª. Dolores LOPEZ ALBERDI bajo la dirección de Doña Laura de CASTRO MARTINEZ, como Apelante D. Juan María representado por el Procurador Doña Mª Dolores LOPEZ ALBERDI bajo la dirección letrada de Doña Laura de CASTRO MARTINEZ, como Apelante ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A. representado por el Procurador Doña Mª Isabel FERNANDEZ FUENTES bajo la dirección letrada de Don Julio Cesar ALONSO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Inst e Instruc nº 1 de AVILES, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Muñiz Artime, en nombre y representación de Don Juan María , contra Aceralia, Corporación Siderurgica, S.A., debo codenar y condeno a la citada demandada al cese en la utilización del nuevo trazado ferroviario que une sus factorías en Avilés y Gijón si en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la presente resolución no ejecuta las obras necesarias para evitar las inmisiones dañosas en la forma señalada en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución. Igualmente se condena a la demandada a abonar a Don Juan María la suma mensual de veinte mil pesetas desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete hasta la cese de la inmisiones nocivas, cantidad que se determinará en la fase de ejecución de sentencia. Se desestima tanto la citada demanda en lo restante, como la formulada por el procurador Sr. Muñiz Artime, en nombre y representación de Don Octavio , absolviendo a la demandada de tales pedimentos, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Octavio , D. Juan María y ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A. interpusieron recurso de apelación en ambos efectos y admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron laspartes con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo acto las partes apelantes instaron la revocación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de es curso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se solicitó diligencia para mejor proveer con el resultado que consta en autos.

VISTOS: Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado, Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son las peticiones que contiene la demanda de D. Juan María y D. Octavio frente a ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA S.A. indemnización por dos conceptos vinculados con la construcción y posterior explotación de un ferrocarril entre las factorías que la entidad demandada explota en Gijón-Veriña y en Avilés, para el transporte de arrabio (hierro colado), por depreciación de sus propiedades y por daño moral; y adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación del daño, eliminando, o reduciendo en lo posible, los ruidos y vibracioes derivados del paso de los trenes por la vía construida.

La sentencia desestima íntegramente la demanda de D. Octavio por falta de legitimación activa, al no tener la residencia en la vivienda de su propiedad sita en el lugar litigioso, y estima parcialmente la de D. Juan María fijando una cantidad indemnizatoria de veinte mil pts mensuales hasta el cese de las inmisiones nocivas, sólo en concepto de daño moral, y acordando el cese de la utilización del nuevo trazado ferroviario si no se adoptan medidas para eliminar o reducir los ruidos y vibraciones.

Las dos partes litigantes se alzan contra la sentencia. La actora en su recurso olvida la petición b) de su demanda, la relativa a la indemnización del daño moral, pues acepta la cuantificación de la concedida a

D. Juan María y desiste de tal petición para el otro actor. Sin embargo, mantiene las otras dos respecto a D. Octavio , y tan sólo la del apartado a), es decir la de la depreciación de sus propiedades respecto a D. Juan María .

La demandada insiste en todas sus excepciones y en la completa oposición de fondo planteada en la primera instancia, es decir defecto legal en el modo de proponer la demanda, incompetencia de jurisdicción y litisconsorcio pasivo necesario dentro de aquéllas, y en el marco de la segunda, inexistencia de indemnización alguna a favor de los actores por haber sido realizada la obra que se considera lesiva para las propiedades de aquéllos en atención a su utilidad social, que ha de imponerse a los intereses privados, adopción de todas las medidas protectoras del medio ambiente necesarias desde el punto de vista de la insonorización y de la evitación de otras contaminaciones, e inexistencia de los perjuicios por depreciación. En su recurso añade incongruencia en la sentencia al haber concedido algo no pedido por los actores como es el cese en la utilización del nuevo trazado ferroviario, y señala como inadecuado en el ámbito civil que el Magistrado establezca en el fundamento de derecho noveno que el nivel de y contaminación acústica no supere determinados límites que fija.

SEGUNDO

Por coherencia, se procederá a resolver en primer término el recurso de la parte demandada, comenzando por la cuestión de la posible incongruencia.

En los fundamento de derecho segundo y noveno se trata de explicar la adopción de la medida del cese de la actividad. En este último se expone que tal medida es solicitada en la demanda aún en términos que suscitan cierta confusión", y tras tal afirmación continúa diciendo: ".. nada obsta a que se acordase, en este orden y en el conocimiento de la acción que los demandantes ejercitan, el cese de la actividad que produce el daño .. ", cita a continuación la s del TS. de 30 de mayo de 1997, y concluye con medida análoga a la que fijó en dicha resolución, acordar el cese si en el plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia no se ejecutan las obras necesarias para evitar las inmisiones dañosas.

La congruencia de una resolución supone que lo que se decide forma parte de las peticiones recogidas en demanda y contestación, o, dicho en otros términos, la consonancia entre lo resuelto y lo que se pide puesto en relación con la causa de pedir, ya que en el ámbito civil el juzgador carece de autonomía para decidir aspectos no manejados por las partes, y ello aunque pudieran entenderse más adecuados para los intereses de cada una de ellas. En el caso presente, la causa de pedir en la demanda tiene la triple formulación anteriormente reseñada, y por lo que hace a la condena de hacer, se expresa de la siguienteforma "se condene a la entidad demandada a adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación del daño, eliminando, o reduciendo en lo posible, los ruidos y vibraciones derivados del paso de los trenes por la vía construida". En ningún momento se menciona dentro de la súplica la supresión o la suspensión de la actividad. Ciertamente podría haber sido contenido de la solicitud y, en consecuencia, pese a poder ser "drástica y desproporcionada" en términos de la citada s del TS. de 30 de mayo de 1997-, de haberse pedido su adopción estaría dentro de la congruencia más exquisita (al margen la discusión sobre su procedencia). Lo que sucede es que puesto que no se pidió, ni se trasluce de ninguno de los párrafos de la demanda en su planteamiento subsidiario, esta Sala debe concluir que al adoptarse como condena se incurrió en un exceso, en definitiva en incongruencia.

TERCERO

La incompetencia de jurisdicción no puede aceptarse. En efecto, el TS. es constante en su doctrina sobre la materia. Cuando se ejercitan acciones como las nacidas de los arts. 1902 y 1908 del Código Civil , que son las aquí traídas, con claridad se están ejerciendo acciones civiles. Y el hecho de que las indemnizaciones de que se trate estén vinculadas con daños y perjuicios causados por actividades industriales que han contado con un planteamiento administrativo y con unas medidas precautorias reguladas por aquella autoridad, no elimina desde luego la posibilidad de las causación de juicios a terceros, así como del posible planteamiento resolución en esta vía...

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