SAP Álava 230/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2007:391
Número de Recurso309/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/007894

A.p.ordinario L2 309/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 695/05

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Recurrente: Lorenza

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogada: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ MORATO

Recurridos: Andrea y Eloy

Procurador: JESÚS MARTÍN ARRIETA VIERNA

Abogada: MAITE GONZÁLEZ ZULOAGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª. Mercedes Guerrero Romeo y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha

dictado el día trece de septiembre de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 230/07

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 274/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 695/05, promovido por Dª.

Lorenza dirigida por la Letrada Dª. Cristina Rodríguez Morato y representada por la Procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino, frente a la sentencia dictada en fecha 12.03.07. siendo parte apelada Dª. Andrea y D. Eloy dirigidos por la Letrada Dª. Maite González Zuloaga y representados por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Sánchez en nombre y representación de Dña. Lorenza contra Da. Andrea y D. Eloy debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión dirigida contra ellos.

Las costas serán satisfechas por la actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª. Lorenza, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 02.05.07, dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Arrieta Vierna, en representación de Dª. Andrea y D. Eloy, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.06.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora, en base a lo establecido en los art. 1.902 y concordantes del C.C. presentó demanda de juicio ordinario contra Andrea y Eloy solicitando se condenase a éstos a realizar las obras necesarias de insonorización para la evitación de los ruidos a la vivienda de la demandada, y subsidiariamente, al abono de la cantidad de 42.070,85 euros en concepto de daños y perjuicios así como la expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Alegó la parte actora en su escrito de demanda que adquirió una vivienda en mayo de 2.002 en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de ésa Ciudad, siendo los demandados los propietarios y habitantes del piso superior, es decir, del piso NUM002 del portal nº NUM000 de la CALLE000. Que desde prácticamente el inicio de la convivencia vecinal los hoy demandados han venido desarrollando actividades imposibles de determinar, en algunos casos y en otros completamente identificables y determinables, constantes portazos a cualquier hora del día en las puertas de las habitaciones y de la principal de la vivienda, carreras por la vivienda, golpes contundentes contra el suelo, golpes en la bañera, en el cuarto de baño, contra las paredes, lo que deriva en ruidos constantes que hacen imposible la convivencia y habitabilidad de la actora que reside en el piso inferior. Que estos ruidos se producen a cualquier hora aunque la mayoría a tempranas horas de la madrugada y todos con anterioridad a las ocho de la mañana, cesando si los demandados están durmiendo o fuera de casa. Que la continua tensión a que la actora está sometida ha dado como resultado que esté siendo tratada médica y farmacológicamente por el estado de ansiedad al que se encuentra sometida, estado que también sufre el otro copropietario de la vivienda, Jose Daniel.

Los demandados exponen en su escrito de contestación que los ruidos nunca han sido excesivos sino que son los normales y habituales que se producen en una vivienda con motivo del aseo y desayuno hasta la incorporación al trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda en base a la prueba pericial practicada y ratificada en el acto de juicio que llega a la conclusión que los ruidos producidos no superan los límites permitidos.

Contra la resolución se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, considera que los documentos aportados por la actora son suficientes para acreditar la entidad de los ruidos y las molestias causadas, y añade que el informe pericial emitido no puede tenerse en cuenta por su falta de objetividad al haber sido realizada omitiendo las normas deontológicas, realizando las pruebas de sonido previo aviso a los demandados.

SEGUNDO

El art. 396 CC considera la propiedad horizontal como la titularidad sobre un elemento susceptible de aprovechamiento independiente, que conlleva al mismo tiempo la copropiedad sobre una serie de elementos de aprovechamiento común para sus titulares imprescindibles para su adecuado disfrute, imponiéndose por ello de forma obligatoria una convivencia entre los comuneros que implica lógicamente una serie de limitaciones y obligaciones recíprocas que la facilite y haga posible. Así se anticipa la misma Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Lo que posteriormente es objeto de desarrollo dentro de su articulado, y más concretamente en su art. 9 h), que incluye, entre las obligaciones de cada propietario, observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. Una de las consecuencias que lo expuesto conlleva consiste lógicamente en la prohibición al propietario y al ocupante del piso de desarrollar en él, o en el resto del inmueble, actividades prohibidas por los estatutos, dañosas para la finca, o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, inmorales, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas (art. 7.2 LPH ), facultándose incluso a la Comunidad para instar las acciones pertinentes tendentes a la cesación inmediata de la actividad prohibida y pedir, si el infractor no fuese el propietario, la declaración de extinción de sus derechos sobre el piso o local.

El derecho a la intimidad de toda persona exige que dentro del domicilio exista un ámbito inmune a agresiones perturbadoras procedentes del exterior, entre las que se encuentran los ruidos, ostentando derecho los particulares a oponerse a niveles de saturación acústica que rebasen el umbral que afecte a la propia salud. El C. Civil Español (a diferencia de otros europeos) no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina de las inmisiones en propiedad ajena, limitándose a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada ex art. 3-1 y analógica ex art. 4-1 C.Civil que lleva a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales que constituyan una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino (S. TSJ de Cataluña de 26-III-94), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, siempre que se trate de una injerencia sonora persistente o reiterada y que no resulte tolerable para la sensibilidad media o la "convivencia social", y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos.

Al respecto, la SAP Madrid de 20-5-04 en un caso similar de ruidos y molestias producidos por vecinos del inmueble establece que "El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado que debe llenarse caso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente a la comunidad y las advertencias que ésta le hubiese efectuado. A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca en el inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los límites de lo insufrible o intolerable; basta con que perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamiento cívico y educado".

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