STS, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2399/13 interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 347/10 seguido a instancias de Dª. Frida contra Resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Recursos del Sistema Educativo, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la actuación del Tribunal número 2 de la especialidad de Geografía e Historia del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria EDU/530/2009, de 26 de febrero. Ha sido parte recurrida Dª Frida representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Jiménez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 347/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dicto sentencia con fecha 13 de mayo de 2013 , que acuerda: "1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Frida contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho. 2º) Retrotraer las actuaciones hasta el momento en que la recurrente presentó su escrito de solicitud de revisión a fin de que sea el órgano de selección el que proceda a la revisión en presencia de la recurrente. 3º) Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de septiembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Dª Frida por escrito de 17 de enero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 11 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Generalitat de Cataluña interpone recurso de casación 2399/2013 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 347/10 deducido por Dª. Frida contra Resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Recursos del Sistema Educativo, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la actuación del Tribunal número 2 de la especialidad de Geografía e Historia del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria EDU/530/2009, de 26 de febrero.

Resolvió la Sala tras estimar el recurso retrotraer las actuaciones hasta el momento en que la recurrente presentó escrito de solicitud de revisión a fin de fuere el órgano de selección el que proceda a la revisión en presencia del recurrente para no causarle indefensión vedada por el art. 9.3 CE .

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CAT 4952/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma parte de la argumentación actora .

Ya en el TERCERO argumenta sobre los principios rectores del proceso de selección, conforme al art. 55 EBEP mientras en el CUARTO se decanta por la revisión del examen en presencia del examinado por lo que en el QUINTO estima la pretensión.

SEGUNDO

1. Un único motivo articulado al amparo del art. 88. 1. d) LJCA lo subdivide en tres apartados.

Uno, esgrime vulneración del art. 9.3. CE por indebida aplicación. Defiende que la actuación administrativa no ha sido arbitraria ni carente de motivación ni causante de indefensión. Un segundo aduce vulneración del art. 54.2 LRJAPPAC, y un tercero quebranto de los arts. 55 y 1.3 EBEP .

Argumenta que la decisión administrativa no está carente de motivación ni ha sido arbitraria sin que el hecho de no haber procedido a la revisión en presencia del examinado hubiere impedido conocer las causas de no superación del proceso selectivo.

Alega que las normas de la convocatoria no exigían una motivación de la decisión del Tribunal Calificador diferente a la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada en las bases de la convocatoria . Sostiene que la actuación del tribunal calificador se ajustó a las bases de la convocatoria.

Arguye que la aspirante en cuestión solicitó la revisión de examen y el Tribunal lo llevó a efecto, informando de la puntuación concreta obtenida y dándole traslado de copia de su examen y de los criterios de corrección de las pruebas hechos públicos con anterioridad al 12 de junio de 2009.

Añade la infracción del art. 55 del EBEP en relación art. 1.3. Defiende que el proceso se ha desarrollado con plena transparencia sin que la revisión presencial se prevea en normativa alguna por lo que no se ha conculcado el precepto.

Concluye que seria una grave distorsión, en los procesos de selección de concurrencia masiva, con un gran número de aspirantes, como es el caso, la revisión presencial, como trámite obligatorio o derecho ineludible que debe darse a todos los examinados que pidan la revisión de examen (en caso contrario se vulneraría el principio de igualdad), en lo que podría suponer una merma a la eficacia y celeridad que informa la actuación administrativa, y en concreto, el de agilidad que contempla el artículo 55.2.f) de la EBEP en los procesos selectivos.

1.1. Defiende la recurrida el contenido de la sentencia.

Rechaza que la actuación administrativa se encuentre motivada. Insiste en que la presencia del interesado implica mayor transparencia, dada la alta oralidad de los ejercicios

TERCERO

Una sentencia con un fallo análogo a la aquí combatida ha sido examinada por esta Sala y Sección en el recurso 23/2013 fallado por Sentencia de 12 de marzo de 2014 en que también el letrado de la Generalitat de Catalunya discrepaba del fallo que obligaba a una revisión de examen, en presencia del tribunal calificador pidiendo su anulación. Sentencia cuyo criterio, también en lo primario, ha sido reiterado en la posterior de fecha 4 de junio de 2014, recurso de casación 366/2013, asimismo deducido por la antedicha administración.

En razón de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina procede reproducir lo allí vertido.

El motivo de recurso suscitado por la Generalidad de Cataluña se apoya en los mismos preceptos invocados en aquellas por lo que aquí también prospera.

Se dijo en su FJ SEGUNDO que

"Esos tres reproches combaten, desde perspectivas diferentes, que la revisión de cualquier ejercicio de un proceso selectivo requiera como requisito inexcusable la presencia del interesado; y argumentan para ello que tal exigencia no resulta necesaria para cumplir con el deber de motivación, con el mandato de interdicción de la arbitrariedad y con el principio de publicidad que, respectivamente, proclaman cada uno de esos tres preceptos.

Y sostienen con dicha base que estas tres normas han sido ignoradas o indebidamente aplicadas por todo lo siguiente: que la motivación lo que únicamente demanda es que estén visibles las causas de la decisión administrativa, para así poder articular contra ellas los diferentes mecanismos de defensa que puedan convenir al interesado; que la presencia o no de esas causas es lo que permite discernir lo arbitrario de lo no arbitrario; y que la trasparencia se cumple dando a conocer a ese mismo interesado, como se hizo en el caso litigioso, el contenido total de las actuaciones obrantes en el expediente que determinaron la resolución administrativa que es objeto de impugnación.

Los anteriores reproches merecen ser acogidos, al ser totalmente de compartir, y así expresamente lo afirma esta Sala, esos argumentos que el recurso de casación ha desarrollado para defenderlos; y ello es bastante para estimar el recurso de casación".

CUARTO

Al estimar el motivo este Tribunal Supremo debe resolver la controversia conforme a lo plantado en instancia, art. 95. 2 d) LJCA .

Como se dijo en la precitada Sentencia de 12 marzo de 2014 "El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

QUINTO

Al igual que en la sentencias precitadas la aplicación de la doctrina jurisprudencial reflejada en el FJ Cuarto hace que las impugnaciones de la demanda referidas a las puntuaciones y calificación de los ejercicios del proceso selectivo litigioso merezcan ser analizadas.

Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

SEXTO

Hemos hecho mención en los FJ Cuarto y Quinto a la existencia de dos pronunciamientos anteriores, no sobre la oposición aquí cuestionada, mas si sobre la forma de actuar de la administración autonómica catalana en otras oposiciones impugnadas ante el TSJ de Cataluña.

Sin perjuicio que hallamos declarado en todas ellas, al igual que aquí, que no procede la revisión presencial , el pronunciamiento dictado, ya como tribunal de instancia, tras la estimación del recurso de casación ha de ser individualizado de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Así en la Sentencia de 12 de marzo de 2014 nos pronunciamos acerca de que hubo ausencia total de motivación de acuerdo con los hechos reflejados en el FJ Primero y lo concluido en el FJ Cuarto. Se dijo que "Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran que las calificaciones del aquí polémico tercer ejercicio se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de lo expuesto en tal ejercicio por el aquí recurrente, (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué el ejercicio del recurrente merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada".

Lo que condujo a estimar parcialmente la demanda planteada en instancia "a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación del tercer ejercicio que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas"

Sin embargo en la Sentencia de 4 de junio de 2014 las actuaciones acreditaban que las calificaciones del ejercicio práctico controvertido se emitieron con las explicaciones oportunas con ocasión de la petición de revisión del recurrente, momento en que no sólo se le facilitó copia de su supuesto práctico sino también las claves de respuestas seguidas por el Tribunal calificador y las puntuaciones máximas posibles en cada respuesta exteriorizando por qué el ejercicio del recurrente merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada al no adecuarse a las respuestas homologadas.

SÉPTIMO

Tras lo razonado procede examinar las circunstancias concretas del supuesto aquí controvertido.

Respecto a la parte A informa el presidente del Tribunal, en vía administrativa , que la recurrente presenta un nivel de ESO y no de un especialista en la materia. Adiciona la ausencia de bibliografía y falta de rigor conceptual. Sobre el apartado B1 explica que estuvo más de 10 minutos escribiendo un esquema en la pizarra y en el tiempo restante el Tribunal no pudo apreciar la adecuación de la programación por falta de una exposición razonada.

También en el expediente administrativo figura un informe de valoración de fecha 28 de mayo de 2007, convocatoria 2007-2008, de los conocimientos relacionados con la unidad didáctica prevista en la Base 6.4.2. de la Resolución de 26 de febrero de 2009 con la explicación de Molt , en los 12 apartados comprendidos en los epígrafes objetivos, contenidos, actividades de enseñanza y aprendizaje y evaluación .

La antedicha evaluación "molt", traducida como "muy" "mucho" indica excelencia por lo que parece responder a la puntuación asignada de 10, luego transformada, por razón de la ponderación, en 3 puntos. Responde a los parámetros establecidos en la propia Base 6.4.2. que establece que "El tribunal calificara el citado informe con una puntuación de 0 a 10 puntos, según criterios objetivos, dando el mismo peso que se atribuye al ejercicio de la parte B.2) de la prueba, según el apartado 6.4.3., a los efectos de calcular la calificación final de la fase de oposición ".

Ya en sede jurisdiccional se aportaron los criterios de corrección de las pruebas para la provisión de plazas de funcionarios docentes. Convocatoria 2009, tanto para la parte A como para la B.

Y depuso en prueba testifical el presidente del Tribunal calificador número 2 de Geografía e Historia a petición de la recurrente.

Primera . En la part B2, va ser assignada a la senyora Frida una puntuació de 3, mentre que l' informe aportat li atorgava un 10. Quines mancances o incorreccions motivaren tan baixa nota?

En la part B2 a la senyora Frida li va ser assignada una puntuació de 10 segons l'informe aportat. Aquesta puntuació calia ponderar-la amb la de l'apartat B1 i el resultat d'aquesta ponderació va ser un 3, el máxim possible.Per tant no hi va haver baixa nota. Cal explicar com va ser aquesta ponderació: La parta A de la prova era un 40% de la qualificacio i la part B un 60%. La part B constava de una part B1 que representava el 30% i una B2 que representava el 30% restant. L'informe aportat donava la qualificació de l'apartat B2. Un 30% sobre un total global de 10 és un 3.

Segona . En relació a l' anterior, va haver-hi moltes notes superiors? Quines diferències concretes s'observaren entre la senyora Frida i les majors puntuacions?

No va haver cap nota superior, perqué era la máxima en l'apartat B2. Van haver moltes notes iguals.

Tercera. El 28 de desembre de 2009, en un informe sobre el recurs presentat per l'actora va dir: "revisat el seu exercici A, ens ratifiquem en la puntuació perquè aquest presenta un nivell d' ESO (ensenyament secundari obligatori) i no el d' un profesor especialista en la matèria". Aquest comentari no detalla ni justifica cap puntuació. Quines mancances concretes tenía l' apartat A en relació als criteris de puntuació per guanyar-se el comentari efectuat?. Quina puntuació va anar restant cadascuna d'aquestes possibles mancances?

L'esquema general del tema era deficient. Respecte el coneixement del tema, domini, contingut i rigor conceptual, els coneixements cientific apreciats no van ser suficients; no va indicar les fonts, no va senyalar les principals controvèrsies, no va mencionar els treballs més importants, no va dir quin era l'estat actual de les investigations sobre el tema. Finalment cal dir que no va presentar bibliografía comentada, ni tan sols bibliografía.

Mientras de las preguntas de la Abogada de la Generalitat resulta relevante

  1. Com es realitzà l'avaluació de l'exercici A del procés selectiu? Es van aplicar a la senyora Frida els criteris de correcció per a les proves d' accès a un cos superior per a funcionaris docents de geografia i historia (convocatoria 2009)?

Cada membre del tribunal va cualificar l'exercici A. La qualificació resultant va ser el resultat de la nota mitjana obtinguda entre els membres del tribunal. Es van aplicar a la sra. Frida els criteris de correcció per a les proves d' accés a un cos superior per a funcionaris docents de Geografia i Història.

OCTAVO

Si atendemos a los criterios reflejados en los razonamientos precedentes más lo acreditado en las actuaciones debe estimarse la pretensión de revisión de los ejercicios motivando su calificación el tribunal calificador tanto en la parte A (cuyo objeto es demostrar los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia) como en la B 1(cuyo objeto es comprobar la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistiendo en la presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica) de la prueba de la fase de la oposición.

En lo que se refiere a la parte A lo manifestado por el Presidente del Tribunal constituye un juicio abstracto -nivel de ESO- que tampoco indica las concretas confusiones -falta de rigor conceptual- en la exposición, ni tampoco cuál era el nivel bibliográfico o de fuentes requerido . La falta de rigor conceptual puede ser un indicador de las competencias mas ha de expresarse cuál o cuáles han sido los conceptos definidos de forma indebida. No responde a las explicaciones que deben acompañar la calificación, conforme a lo enunciado en el FJ Sexto de esta sentencia, respecto a la motivación de un juicio técnico.

Y en lo que atañe a la B 1 faltan idénticas explicaciones.

En ambos supuestos no se vislumbra respondan a las dos dimensiones que deben regir los criterios de evaluación conforme a la base 5.11 que exige la publicidad de los criterios de corrección. Criterios no aportados al expediente administrativo aunque si al proceso jurisdiccional seguido en instancia, en que el planteamiento didáctico se valorara, en cuanto a contenido y objetivos, de acuerdo con el nivel educativo escogido, entre otros puntos.

Por todo ello al igual que en la Sentencia de 12 de marzo de 2014, recurso de casación 23/2013 la demanda planteada en el proceso en la instancia debe ser parcialmente estimada, esto es a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación de la parte A y B 1 motivando sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas.

NOVENO

Tras lo expuesto procede estimar el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada. Mas no procede declarar el derecho de la actora a la superación del proceso selectivo, y si estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en los términos más arriba expuesto que se concretan en el fallo.

Y en cuanto a las costas, sin pronunciamiento expreso, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia estimatoria parcial de 13 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 347/2010 que se anula con las consecuencias que luego se dirán.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo 347/2010 deducido por doña Frida y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de la parte A y de la B1, para que el Tribunal Calificador lo califique de nuevo, motivando la puntuación que otorgue a la recurrente con una explicación que supla las omisiones que han quedado indicadas en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

  3. - En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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