SAN 3/2016, 21 de Diciembre de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4531
Número de Recurso436/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000436 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05824/2014

Demandante: D. Carlos Manuel

Procurador: D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 436/14, seguido a instancia de D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. El recurrente es Profesor Titular de Análisis Matemático en la Universidad de Valencia desde 1990, solicitó su acreditación como Catedrático de dicha asignatura.

  1. El 7 de mayo de 2013, la Comisión de Acreditación emitió una propuesta desfavorable cuya motivación fue acompañada con la siguiente puntuación: Actividad investigadora 45, Actividad docente o profesional 22, experiencia de gestión 5, total 72.

  2. La solicitud de acreditación fue desestimada el 4 de junio de 2013, manteniendo el contenido de la propuesta y revisando los méritos de conformidad con los criterios del programa Academia.

  3. La Comisión de reclamaciones anuló el referido acuerdo el 15 de octubre de 2013, y el 29 de noviembre siguiente se dictó nueva resolución que mantuvo la denegación aunque aumentó la puntuación del recurrente en su actividad investigadora en tres puntos más, decisión que fue confirmada el 11 de marzo siguiente.

  4. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, fue desestimado por nueva resolución de 18 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de motivación y coherencia de los actos impugnados:

-Invoca la doctrina jurisprudencial del TS sobre la discrecionalidad técnica de la Administración y singularmente la STS de 26 de junio de 2014, recurso de casación nº 2399/2013 .

- El acto recurrido no expresa criterios objetivos y concretos que permitan conocer la causa de la denegación, ni la asignación de la concreta puntuación recibida.

-En lugar de concretar los méritos del recurrente se le ponen de manifiesto sus carencias en términos vagos e inconcretos.

-El aumento de tres puntos en su actividad investigadora carece de motivación y concreción, y, además, vulnera los criterios establecidos por la propia Administración: los criterios orientadores de la Aneca establecen que "en los casos en que ha transcurrido tiempo desde el último sexenio y además ha habido actividad que ha dado lugar a méritos, éstos deben ser valorados por encima de la puntuación correspondiente a los sexenios".

-A pesar de lo anterior sólo le concedieron tres puntos, sin motivación alguna, cuando la actividad investigadora posterior al reconocimiento del último sexenio incluye cinco aportaciones que merecen al menos los 15 puntos de un sexenio, de acuerdo con las indicaciones contenidas en la resolución de 19 de noviembre de 2012 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (5 publicaciones en revistas recogidas en el Science Citation Index, de ellas, 3 en revistas de impacto alto o todas en revistas de impacto alto o medio). El recurrente en el período de referencia publicó 11 artículos en revistas del referido Índice.

- Respecto de los méritos docentes: denuncia errores fácticos iniciales no corregidos y, además, la puntuación atribuida se separa abiertamente de los criterios explicitados por la Comisión. Al contar con 5 quinquenios docentes, debería habérsele atribuido un mínimo de 25 puntos, que podían doblarse si contaba con encuestas consideradas como índices de calidad, que el recurrente aportó. Sin embargo, le atribuyeron 22 puntos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Estima que en los folios 219 a 221 del expediente se condensan las razones concretas por las que se le denegó la acreditación.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 16 de diciembre de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Subdirección General de Formación y Movilidad del Profesorado e Innovación Docente, de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de de la Comisión de reclamaciones que no accedió a la acreditación del recurrente como catedrático de Análisis Matemático.

SEGUNDO

El recurrente señala en esencia que la resolución impugnada no está suficientemente motivada, por lo que debe anularse.

No podemos compartir esta tesis, pues la resolución recurrida está suficientemente motivada, de acuerdo con las exigencias del artículo 54 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo interpreta. Además de contar la recurrente con la expresión numérica de las puntuaciones otorgadas y referidas a las categorías contempladas en el baremo anejo al RD 1312/2007, se incorporan al expediente dos informes emitidos por expertos que analizan con detalle y de forma perfectamente individualizada, la trayectoria profesional del recurrente para terminar realizando una específica propuesta a la Comisión Evaluadora, que en el ejercicio de sus competencias la ha asumido expresamente.

La recurrente conoce perfectamente los motivos por los que su petición ha sido denegada y por ello ha podido articular un preciso recurso en el que detalle se recogen todos y cada de los errores en los que, a su juicio, ha incurrido la Administración al evaluar su trayectoria profesional.

Téngase en cuenta que el procedimiento de acreditación nacional regulado en el Real Decreto 1312/2007, prevé unos baremos con cuantificación numérica relativos a cuatro aspectos curriculares diferentes en el caso de la acreditación para profesores titulares de universidad tal y como señala la resolución de 26 de Abril de 2010, el documento publicado por la ANECA, "principios y orientaciones para la aplicación de los criterios de evaluación", carece a esos efectos de todo valor normativo y " no constituye más que un conjunto de orientaciones y sugerencias dirigido a facilitar la labor de los evaluadores externos, como peritos auxiliares de las comisiones de acreditación, así como posibilitar la mejor coordinación de criterios de todas estas. En particular, los bloques o subapartados en que dicho documento diferencia cada uno de los cuatro aspectos curriculares no son más que meras referencias no vinculantes para las comisiones de acreditación que, por ello, no están obligadas a emitir su puntuación teniéndolos en cuenta. De ello se deduce la improcedencia de concretar la puntuación conferida especificándola según unos bloques o subapartados no recogidos en la normativa aplicable "... Y el procedimiento se sustancia en la valoración ponderada de...

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