STSJ País Vasco 576/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2014:712
Número de Recurso412/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución576/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 412/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004280

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0004280

SENTENCIA Nº: 576/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 13 de noviembre de 2013, dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por el ahora también recurrente frente a Celestino .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Celestino, DNI NUM000, nació el NUM001 -1970.

SEGUNDO

El demandado como consecuencia del fallecimiento de su padre Fulgencio, quien falleció en el año 1.975, interesó prestación de orfandad con fecha noviembre del 2.012. Por resolución del INSS de fecha 17-1-13 se le reconoció una pensión de 584,49 euros mensuales con efectos del 28-8-12.

TERCERO

El demandante padece una oligofrenia media e hipoacusia neurosensorial.

Estas le causan el siguiente menoscabo funcional:

" Audiometría con audifonos 29/06/2009: OD Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales 16,6 dB a 400 HZ 30 db.

OI umral auditivo promedio en frecuencias convesracionales 28,3 dB a 400 Hz 60 dB.

Auidiometría 24/09/2009 sin audífonos: OD: umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales 30 dB a 4000 Hz 65 dB. OI: umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales 53,3 dB a 400Hz 95 dB.

Afecciones Psíquicas

Paciente orientado en tiempo y espacio, colaborador, acude sin audífono inicando que se le ha olvidado siendo posible mantener una conversación correcta sin necesidad de elevar en exceso la voz. Aspecto cuidado. Refire que vive solo encargándose las táreas de la casa, manejo correcto del dínero. Indica que realizó estudios primarios pero no finalizó la EGB. Posteriormente en FP hizo cursillos de fontanería y ajustador de rama._ Ha trabajador en una empresa de manipulados durante 6 años con contrato de minusvalidao, hasta el 2010. En dos ocasiones un mes de verano, ha trabajado conduciendo la furgoneta de la residencia de la 3ª edad donde estaba ingresada su madre."

CUARTO

El demandado tiene reconocido una minusvalía del 66,5% por al Diputación Foral.

QUINTO

El Sr. Celestino ha venido prestando servicios a través de CEE o contratos para discapacitados. Se da por reproducido el informe de vida laboral del demandado obrante en la prueba documental de la demandante."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Celestino, debo declarar y declaro que la resolución de fecha 17 de enero del 2.012, por la que se reconoce al demandado una pensión de orfandad es ajustada a derecho y por tal se desestima la demanda."

TERCERO

Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Sr Celestino .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 26 de febrero de 2014 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 18 de abril de 2013, que se declarase que su resolución del anterior 17 de enero no era ajustada a derecho, y, en consecuencia que se anulase la pensión de orfandad reconocida al demandado y con obligación de reintegrar las cantidades percibidas a partir de la presentación de la demanda.

La sentencia del siguiente 13 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el apartado c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La Entidad Gestora estima que la sentencia objeto de Recurso, está vulnerando el art. 175.1, del TRGSS; puesto en relación con el art. 21.1.a), de la Orden de 13 de febrero de 1967, en la redacción dada por el art. 9, del Real Decreto 1647/1997 ; y todo ello en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que desglosa varios ejemplos.

Alega que la situación física del actor no es equiparable a una incapacidad permanente absoluta (IPA) y que concreta en una oligofrenia media y una hipoacusia muy moderada. Destaca a esos efectos que el grado de minusvalía es moderado (66,5%); que sus deficiencias psíquicas no le han impedido realizar estudios primarios, cursos de formación profesional y obtener el carnet de conducir; tampoco desarrollar una extensa vida laboral, más de diecisiete años, sin que sea óbice que dicha actividad se haya desarrollado en centros especiales de empleo, porque tiene un carácter profesional.

La recurrente cita abundante jurisprudencia y que a su juicio es base más que suficiente apara asumir la tesis que defiende. No obstante y pese a que la resolución de instancia, invoca e incluso trascribe mayoritariamente la sentencia del TS de 10-11-2009, rec. 61/2009, no le merece comentario alguno. La razón es evidente, ya que la aplicación a este litigio de lo allí argumentado es un...

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