STS, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 412/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada en autos 421/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra DON Agapito , sobre PENSION DE ORFANDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Agapito , representado y defendido por la Letrado Doña Nagora Azua Carrasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Agapito , debo declarar y declaro que la resolución de fecha 17 de enero del 2012, por la que se reconoce al demandado una pensión de orfandad es ajustada a derecho y por tal se desestima la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Agapito , DNI NUM000 , nació el NUM001 -1970.

SEGUNDO.- El demandado como consecuencia del fallecimiento de su padre Celso , quien falleció en el año 1.975, interesó prestación de orfandad con fecha noviembre del 2012. Por resolución del INSS de fecha 17-1-13 se le reconoció una pensión de 584,49 euros mensuales con efectos del 28-8-12.

TERCERO.- El demandante padece una oligofrenia media e hipoacusia neurosensorial. Estas le causan el siguiente menoscabo funcional:

"Audiometría con audifonos 29/06/2009: OD Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales 16,6 dB a 400 HZ 30 db.

OI umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales 28,3 dB a 400 Hz 60 dB.

Audiometría 24/09/2009 sin audífonos: OD: umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales 30 dB a 4000 HZ 65 dB.

OI: umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales 53,3 dB a 400 Hz 95 dB.

Afecciones Psíquicas

Paciente orientado en tiempo y espacio, colaborador, acude sin audífono indicando que se le ha olvidado siendo posible mantener una conversación correcta sin necesidad de elevar en exceso la voz. Aspecto cuidado. Refiere que vive solo encargándose las tareas de la casa, manejo correcto del dinero. Indica que realizó estudios primaros pero no finalizó la EGB. Posteriormente en FP hizo cursillos de fontanería y ajustador de rama. Ha trabajado en una empresa de manipulados durante 6 años con contrato de minusválido, hasta el 2010. En dos ocasiones un mes de verano, ha trabajado conduciendo la furgoneta de la residencia de la 3ª edad donde estaba ingresada su madre".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de 13 de noviembre de 2013 , dictada en el procedimiento 421/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2000 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 21.1.a) de la OM de 13/02/67 en la redacción otorgada por el art. 9 del RD 1647/97 , y el art. 45 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación unificadora el INSS la sentencia de suplicación que mantiene la pensión de orfandad reconocida inicialmente por dicho Instituto por importe de 584,89 €/mes con efectos desde el 28-8-12, pretendiendo ahora su revocación con reintegro de cantidades. El beneficiario, nacido el NUM001 -70, es huérfano de padre desde 1975 y padece oligofrenia media e hipoacusia neurosensorial. Tiene reconocida una minusvalía del 66,5% por la Diputación Foral de Navarra, habiendo cursado estudios primarios y prestado posteriormente servicios a través de centros especiales de empleo o contratos para discapacitados. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la entidad gestora y la de la Sala la confirma desestimando el recurso del INSS, por sostener, en sustancia, que fue éste quien declaró a dicha persona afecta de IPA con base en el informe de valoración médica de 12-12-12 y que ese acuerdo no se combate sino el que le otorgó la pensión de orfandad, citando y transcribiendo la STS de 10-11-09 , que es la que en dicho recurso mencionaba el INSS.

Acude la entidad gestora en c.u.d. señalando de contradicción la STS de 19 de diciembre de 2000 (rcud 1773/2000 ) y sosteniendo que el demandado no padece una IPA de acuerdo con los menoscabos objetivados en el hecho 3º de la sentencia de instancia (oligofrenia media e hipoacusia muy moderada), los cuales no le han impedido desarrollar una actividad laboral durante más de 17 años (hecho 5º). Impugna el demandado, negando, en primer lugar, que haya contradicción.

SEGUNDO

Para determinar la existencia de la contradicción que exige el art 219.1 de la LRJS , ha de examinarse el contenido de la sentencia referencial en comparación con la recurrida, siendo de reseñar que en aquélla se trata, según su relato, de una beneficiaria nacida en 1949 que fue declarada incapaz en expediente NUM002 por causa de enajenación mental, con designación de tutor en 1989 y fallecimiento del padre en 1998, respecto de la cual se declara asimismo que sufrió un cuadro infantil de hidrocefalia, paraparesia, escoliosis y pérdida de visión en ojo izquierdo, presentando un retraso mental leve. El organismo autonómico competente en materia de bienestar social le reconoció en 1991 una minusvalía del 80% por presentar una disminución de su capacidad orgánica y funcional en tal grado, trabajando en un centro de empleo protegido. Solicitada pensión de orfandad en 1998, le fue denegada por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada con carácter permanente y absoluto. Razona dicha sentencia, en congruencia con la jurisprudencia anterior que cita, que la incapacidad para el trabajo a que se refiere es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio, según la regulación reglamentaria, que no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, "que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, como sucede en el caso, a los que dispongan de una capacidad, aunque sea limitada para ciertas actividades".

En un caso, pues, se trata de un reconocimiento administrativo inicial cuya revocación se pretende (caso de la sentencia recurrida) con previa declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA) en un expediente diferente (lo que aunque no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia aparece con tal valor en el fundamento de derecho tercero de la de suplicación sin que se cuestione tal dato en el recurso que ahora se examina donde tan solo se niega que las dolencias del actor, dado su alcance, sean constitutivas de tal incapacidad, que no es lo mismo) y en otro de una solicitud a la entidad gestora de reconocimiento de orfandad desestimada por ésta desde un principio (sentencia de contraste), argumentando la primera de dichas sentencias (recurrida) al respecto con base y transcripción parcial de nuestra precitada sentencia de 10 de noviembre de 2009 que la incapacidad para el trabajo se exige que sea análoga a la incapacidad permanente absoluta o a la gran invalidez y que las dolencias del actor determinaron que la propia entidad gestora fuese quien declarase a dicha persona afecta de IPA con base en el informe de valoración médica de 12-12-12, "lo cual evitaría a partir de ese momento, más disquisiciones" y que ese acuerdo (el de reconocimiento de la IPA) no se combate sino el que le otorgó la pensión de orfandad.

De todo ello se infiere que no se da la sustancial coincidencia que requiere el precepto procesal mencionado, tal y como pone de relieve el Mº Fiscal en su preceptivo informe y también anticipa el demandado en su escrito de impugnación sosteniendo que " se olvida el INSS en su recurso de un punto clave a criterio de esta parte y es que en el caso de la sentencia del TSJPV (la recurrida) el solicitante (es decir, el propio demandado) tiene reconocida por la propia Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta, resolución ésta que no ha sido discutida por el INSS en ningún momento". Y aun cuando, se reitera, el reconocimiento oficial por dicha entidad gestora de esa IPA no aparece reflejado en el relato de la sentencia de instancia, lo da por existente la Sala de suplicación en su tan repetido tercer fundamento de derecho, sin que el mencionado Instituto combata expresa y concretamente tal afirmación, cuando podría sostener que está fuera de la inalterada declaración fáctica de la sentencia de instancia y/o que es rigurosamente incierto o inexacto, habiéndose limitado a decir que la situación de dicho demandado, por las patologías o deficiencias que sufre, no es constitutiva de IPA, que es cosa diferente, según se ha anticipado, lo cual, en fin, es algo que en este procedimiento no cabe examinar.

La conclusión precedente lleva a concluir, en esta fase procesal, que como solicita el Ministerio Fiscal, haya de desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 412/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada en autos 421/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra DON Agapito , sobre PENSION DE ORFANDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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