SAP Valencia 89/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:2125
Número de Recurso569/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004193

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 569/2013- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001056/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: JAGOPE, S.A.

Procurador.- Dña. CRISTINA BORRAS BOLDOVA

Apelante: CAIXABANK, S.A..

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

Apelado: D. Moises y Dña. Felicidad .

Procurador.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

SENTENCIA Nº 89/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

  2. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

  3. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1056/2012, promovidos por D. Moises Y Dña. Felicidad contra JAGOPE, S.A. y contra CAIXABANK, S.A. sobre "acción voluntaria de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por JAGOPE, S.A., representado por el Procurador Dña. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y asistido del Letrado Dña. Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA y por CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. JUAN AÑON CALVETE contra D. Moises Y Dña. Felicidad, representados por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistidos del Letrado D. JOSE Mª RUBIO MONDEJAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 25 de junio de 2013 en el Juicio Ordinario 1056/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por MARMANEU LAGUIA, ONOFRE y MARMANEU LAGUIA, ONOFRE, Procurador Judicial y de Moises y Felicidad, debo condenar y condeno a JAGOPE, S.A. y BANCO DE VALENCIA SA a abonar de forma CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a los demandantes en la cantidad de 37.332,73 euros E INDIVIDUALMENTE A JAGOPE SA en la cantidad adicional de 3.697,92 euros por penalizacion del incumplimiento, mas los intereses legales en ambos casos. Y con la condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de JAGOPE, S.A. y por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Moises Y Dña. Felicidad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de marzo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiéndose celebrado el 2 de febrero de 2007 un contrato privado de compraventa, en virtud del cual D. Moises y Dña. Felicidad compraban a "Jagope, S.A.", y ésta vendía, una vivienda, un garaje y un trastero, por un precio global de 180.964'82 #, en la edificación que dicha mercantil promovía en las calles Campamento nº 69 y Villamarchante nº 17 de Benimamet, en Valencia, pactándose en el mismo, entre otras claúsulas, que el plazo máximo de ejecución de la obra sería de cuarenta y dos (42) meses, es decir el 2 de agosto de 2010, y que la entrega de llaves tendría lugar en el plazo de dos (2) meses a partir de la conclusión de las obras, como quiera que las obras terminaron el 21 de junio de 2010 y transcurriera el plazo de entrega, el 21 de agosto de 2010, sin que tuviera lugar la misma, habiéndose concedido la licencia de primera ocupación el 28 de octubre de 2010, por los compradores se instó por burofax la resolución contractual con fecha 4 de octubre de 2010. No habiendo accedido la entidad vendedora a dicha resolución, por los compradores se planteó demanda contra la promotora "Jagope, S.A." y contra Banco de Valencia, S.A., hoy Caixabank, S.A., en resolución de dicho contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora vendedora de su obligación de entrega en el plazo pactado y de su obligación de constituir a la firma del contrato el aval de la Ley 57/68, que asegurara la devolución de las cantidades abonadas a cuenta del precio en caso de que no se entregara la vivienda en el plazo pactado, solicitando, además, la entrega de las siguientes cantidades: 30.816'00 # por la parte del precio que se había abonado; 6.516'73 # por intereses al 6% pactado; y 9.244'80 # por aplicación de clausula penal, sumando todo ello un total de 46.577'53 #, respecto de los que de 37.332'73 # se pedía la condena solidaria de ambas entidades codemandadas.

Opuestas las partes demandadas a tales pretensiones por las razones que exponen en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda, porque la promotora-vendedora no había cumplido los plazos convenidos para la entrega de la vivienda, si bien, en cuanto a las cantidades solicitadas, accedió al pago de 37.332'73 # y moderó la indemnización por daños y perjuicios de la claúsula penal a la cantidad de 3.697'92 #.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por ambas partes demandadas, para que con estimación de sus recursos, se revocara la sentencia apelada y se desestimara la demanda, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1.124 del C.C . Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos análogos (S.s. 30-9-09, 14-10-09, 22-2-10, 8-3-10, 30-6-10, 29-11- 10, 21-2-11 y 18-5-11, 6-11-13, entre otras) los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5- 5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quién se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quién se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, 14-6- 11, 10-9-12, 20-3-13, 5-11-13, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94, 22-12- 06...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 9-7-07, 31-1-08, 23-3-12...) o el fín normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 5-4-06, 11- 10-06, 27-9-07, 12-6-08...). Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fín práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida. Así se ha de significar que la jurisprudencia tiene reiteradamente dicho que el mero retraso en la entrega de la vivienda en un contrato de compraventa de inmuebles no tiene por regla general carácter resolutorio (Ss.T.S. 27-1-10, 15-6-10, 13-10-10...), pues para que el retraso o la demora en la entrega del inmueble pueda legitimar la acción resolutoria es preciso, bien que se patentice la existencia de una voluntad obstativa al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 292/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en recurso de apelación núm. 569/2013, de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1056/2012, seguidos ante el Juzgado de P......
  • ATS, 8 de Abril de 2015
    • España
    • 8 Abril 2015
    ...la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 569/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1056/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de - Mediante diligencia de 25 de abril de 2014 s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR