STSJ Comunidad de Madrid 614/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2008:18362
Número de Recurso4275/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución614/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004275/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00614/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029551, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004275 /2008-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Rita

Recurrido/s: GERIATROS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000197 /2008

Sentencia número: 614/2008-P

294608

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a quince de octubre de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4275/08 interpuesto por DOÑA Rita, frente a la sentencia número 187/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 21 de abril de 2008, en los autos número 197/08, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Rita, por despido, contra GERIATROS, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rita contra GERIATROS SA debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª Rita ha venido prestando sus servicios para GERIATROS SA desde el 23 de diciembre de 2006, con una categoría profesional de Recepcionista y con un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extraordinarias de 959,03 euros. La actora presta sus servicios en la Residencia que la empresa gestiona en la localidad de Leganés.

SEGUNDO

El vínculo entre las partes se articuló mediante contrato eventual por circunstancias de la producción consistente en "Carga Laboral por apertura de residencia" de fecha 23 de diciembre de 2.006, con la categoría de recepcionista.

Dicho contrato fue prorrogado el 23 de mayo de 2.007.

TERCERO

El 10 de julio de 2.007 la actora presenta renuncia voluntaria a su contrato con la categoría profesional de Recepcionista para promocionar en la misma como Administrativa. En la misma fecha la demandante firmó el saldo y finiquito por el concepto de paga extra de Navidad.

CUARTO

El 11 de julio de 2.007, la actora suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción consistente en "Carga laboral en departamento de Administración " con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y fecha de finalización de 10 de enero de 2.008.

QUINTO

Desde el 23 de diciembre de 2006 al 10 de julio de 2007 la demandante prestó sus servicios efectivamente en la recepción de la Residencia de Leganés.

SEXTO

La empresa explota cinco residencias de la tercera edad en toda España entre las que se encuentra la de Leganés, centro de trabajo de la actora. Las oficinas centrales se encuentran en Vigo. En dichas residencias el área administrativa está compuesta por un oficial Administrativo.

SÉPTIMO

El día 10 de julio de 2.007 el Jefe de Administración de la empresa se desplaza a Leganés desde Vigo para auditar el centro de trabajo. Como consecuencia de la auditoria se toma la decisión de llevar la administración de este centro desde Vigo y contratar a una persona como Auxiliar Administrativo para las tareas de apoyo. Así, a partir de la fecha indicada, desde Vigo se lleva a cabo la facturación, proveedores y personal a través de un programa informático.

OCTAVO

La residencia de Leganés, inició su actividad el 18 diciembre de 2.006. En los seis primeros meses tuvieron aproximadamente 100 ingresos resultantes de los Convenios con la CAM y las listas de espera. En los meses sucesivos los ingresos puede ser de b6 -o 7 a la semana. (sic)

NOVENO

Hasta el 31 de agosto de 2007, el centro tuvo 142 residentes activos. Del 1 de octubre de 2007 al 10 de enero de 2008, 146. La residencia tiene una capacidad de 180 plazas.

DÉCIMO

A partir de diciembre de 2.007 el centro de Leganés vuelve a asumir la gestión administrativa siendo coordinada por una oficial administrativo.

UNDÉCIMO

El 26 de diciembre de 2.007 y con efectos de 10 de enero de 2.008 la empresa comunica a la demandante la finalización de su contrato.

DUODÉCIMO

El 4 de febrero de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 18 de enero."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON JAIME FRANCISCO MEDINA ALONSO, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA LUCÍA DEL CAMPO REDONDO, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

Que la trabajadora firmó una baja voluntario para promocionar en su empresa porque ésta tenía que cubrir un puesto como auxiliar administrativo en su centro de trabajo.

Y asimismo que se introduzca en el hecho probado cuarto el siguiente párrafo:

Que el segundo contrato se formaliza sin solución de continuidad con respecto al primer contrato, para el mismo centro de trabajo; y que el total de ambos contratos suma un periodo de permanencia en la empresa de un año y dieciocho días.

Y que se añada al hecho probado octavo lo siguiente:

"Que estos 100 ingresos iniciales, correspondientes a los seis primeros meses en la actividad, se encuentran por debajo del 75% de la capacidad de 180 plazas de la residencia.

Igualmente, en fecha 11 de julio de 2007, la capacidad cubierta era inferior a 135 plazas, por debajo del límite previsto, según la progresión de ingresos indicada en el párrafo primero de este hecho probado."

Para ambas adiciones se remite a los documentos 1, 2, 2bis y 3, y para las últimas a los folios 1.300 y 1.324 de los autos y al convenio Colectivo de Residencias y centros de día para personas Mayores de Madrid, artículo 12 b) 2º párrafo.

Las adiciones pretendidas son irrelevantes para el resultado del pleito, deduciéndose de los propios hechos probados tercer y cuarto, los asertos que se quieren introducir, que no hacen sino explicitar cuestiones que ya constan, siendo intrascendente el detalle que se pretende introducir en el hecho probado octavo, por lo que la modificación fáctica se rechaza.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no puede admitirse que la actora haya dimitido, si se aprecia en su actuación una finalidad distinta a la de extinguir el vínculo contractual entre la empresa y el trabajador, estando ante un supuesto de movilidad funcional ordinaria, que se traduce en un cambio de funciones, pero dentro de las incardinadas en el grupo profesional; asimismo manifiesta que se vulneran los artículos 15.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 12 del Convenio Colectivo de Residencias y centros de día para personas mayores, así como la jurisprudencia que cita, por cuanto la actora fue empleada en tareas normales y permanentes en el seno de la empresa, debiendo considerarse indefinido su contrato, estando viciada la cadena de contratos posteriores, habiéndose además superado el plazo máximo de 12 meses en un período de 18 meses, que el convenio autoriza para la...

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