STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:8039
Número de Recurso3780/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201 contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 18/06, interpuesto contra Auto dictado el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 736/02, promovidos por MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ismael y OBRASGAL REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrado de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó Auto, en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En los presentes autos nº 736/02, seguidos por prestaciones, a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, se practicó en fecha 21-7-04 liquidación de intereses con el contenido que obra en autos. 2º) Por escrito presentado el 16-12-04, la Mutua Gallega se opuso a la referida liquidación de intereses, en virtud de las alegaciones vertidas en el mismo y del que se dio traslado a las demás partes. 3º) Por Auto de 2-3-2005 se estimó la impugnación de la liquidación de intereses practicada el 21-7-2004 con el contenido que obra en autos. 4º) Por escrito presentado el 28-3-2005 se interpuso recurso de reposición por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS en base a las alegaciones vertidas en el mismo, el cual fue admitido y tramitado en legal forma, habiendo sido impugnado por la Mutua Gallega a medio de escrito presentado el 11-4-2005".

En dicho Auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debe estimar y estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2-2-05 y, en tal sentido, se acuerda se practique la liquidación de intereses en la que se recoja como día inicial del cómputo el 14-7-05 correspondiente a la notificación del auto de insolvencia de fecha 7-7-03 y hasta el 1 de febrero y 1 de marzo de 2004, respecto a las cantidades de

11.223,9 euros y 22.738,32 euros abonados en concepto de principal."

SEGUNDO

Dicho Auto fue recurrido en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y el INSS, debemos confirmar y confirmamos los autos dictados con fecha once de mayo del año dos mil cinco y veintidós de junio del mismo año, por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de A Coruña, (autos 736/02, ejecución 57/03 )."

TERCERO

Por la representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2006, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (art. 921 de la antigua Ley ) en relación con los art. 36 y 45 de la LGP, así como en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por el TC. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 31 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 5851/99 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente procedimiento se concreta en determinar si los intereses por mora procesal, también llamados intereses procesales que debe abonar el INSS al haber sido condenado como responsable subsidiario en el abono de una prestación se devengan desde el auto de declaración de insolvencia de la empresa como deudora principal, o desde el momento en que notificó al INSS dicha declaración de insolvencia.

  1. - En el supuesto contemplado por la sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social de La Coruña de 17 de julio de 2006 (rec.- 18/06), se contemplaba un caso en el que la empresa condenada a una prestación devino insolvente para abonarla, habiendo sido declarada la insolvencia de la misma por Auto de fecha 7 de julio de 2003 así como la responsabilidad subsidiaria del INSS y la Tesorería en el abono de la misma; en dicha ejecución se dictó Auto en fecha 11 de mayo de 2005 por el que se decidió que de la cantidad adeudada el INSS había de abonar intereses a contar desde la fecha en que se notificó el indicado Auto de insolvencia dado que el INSS no los había abonado voluntariamente en los tres meses siguientes a la fecha en que aquél le fue notificado, interpretando así lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (actual art. 24 en la versión del Testo Legislativo 47/2003, de 26 de noviembre ).

  2. - La Mutua Gallega, en su condición de parte que había adelantado el principal de lo adeudado en el lugar de la empresa, ha recurrido aquella decisión por entender que la misma contradice la adecuada interpretación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC y en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria, ya que a su juicio los intereses no se adeudan desde que se notifica la resolución sino desde la fecha de la resolución en que se declaró la insolvencia y la responsabilidad subsidiaria del INSS. Y, en defensa de su tesis, y para justificar la contradicción legalmente exigida para poder justificar la admisión del recurso de unificación, aportó como sentencia contradictoria la dictada por el propio Tribunal de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2000, (rec.-5851/99), en la cual sostuvo la tesis de que tanto en el caso de que se trate de una entidad privada como si es una pública los intereses por mora procesal se adeudan desde el momento en que se dicta la resolución y no en la fecha de su notificación.

  3. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas resulta evidente, pues, tratándose de definir el "dies a quo" para el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar al INSS, en la sentencia recurrida se fija como tal el día en que se notificó la resolución que acordó la responsabilidad mientras que en la sentencia de contraste se fijó tal inicio en la fecha misma en que se acordó dicha responsabilidad; siendo por ello por lo que procede admitir y resolver el presente recurso en el sentido en que legalmente proceda de acuerdo con los criterios unificados que proceda mantener, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 217 y siguientes de la LPL .

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente como infringida por la sentencia que se recurre lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (art. 921 de la LEC de 1881 ) en relación con lo dispuesto en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988, que en la actualidad se corresponden con los arts. 24 y 17 de la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 69/1996, de 18 de abril y 113/96, de 25 de junio, por entender que no queda justificada ninguna diferencia de tratamiento en cuanto al día inicial del abono de los intereses por mora procesal cuando se trata de una Administración Pública o una entidad privada, por lo que entiende que en ambos casos debe jugar el pago de tales intereses desde la fecha de la resolución de instancia y no desde la fecha de notificación de dicha resolución, lo que en el caso de autos se concretaría en la fecha del auto de insolvencia y no en la de la notificación del mismo al interesado.

Aunque el recurrente no denuncia de forma expresa la infracción del principio de igualdad que recoge el art. 14 de la Constitución, subyace en su escrito dicha denuncia por cuanto lo que está pretendiendo, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional es que se apliquen los preceptos citados de la Ley General Presupuestaria no como en ellos se regula de forma literal el abono de los intereses por mora procesal .sino como se regula en su literalidad el pago de tales intereses cuando se trata de abonarlos por entes privados. En efecto, la Mutua recurrente lo que sostiene es que el art. 24 de aquella Ley en el que se dice que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial...habrá de abonarle el interés...", se aplique conforme a la literalidad del art. 576 de la LEC 2000, en el que se dispone para situaciones semejantes en pleitos entre personas y entidades privadas que dichos mismos intereses por mora procesal se abonarán "desde que fuere dictada en primera instancia", y por consiguiente no desde la notificación.

  1. - Las sentencias el Tribunal constitucional que dicho recurrente cita en apoyo de su tesis de que el día inicial a tener en cuenta para el abono de los intereses procesales por parte de la Hacienda Pública estatal en la que se incluye el INSS aquí demandado, no han resuelto sin embargo esta cuestión aunque se hayan pronunciado sobre cuestiones muy relacionadas con la misma. En efecto, en una primera cuestión de inconstitucionalidad planteada por una Audiencia Provincial que tenía por objeto decidir si era o no acorde a los arts. 14 y 24 de la Constitución la diferencia de previsión existente entre la LGP y la LEC en cuanto en aquélla no se prevé el recargo de dos puntos sobre interés legal del dinero que sí que se impone a los deudores privados en las previsiones de la LEC, en ella se resolvió que el indudable trato desigual existente entre los dos preceptos estaba justificado en el hecho de que "no son iguales las situaciones de la Hacienda pública y de los demás, en lo que aquí concierne", pues la Administración tiene "la minusvalía derivada de los principios de legalidad y de contabilidad pública a los cuales aparece sometida constitucionalmente, que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos muy por bajo del nivel de los particulares en el ejercicio de su libertad", añadiendo que, puesto que el incremento del interés en un dos por ciento tiene un carácter sancionador o punitivo fundado en un retraso culpable en el pago de lo adeudado, este criterio no es aplicable a la Administración en cuanto su posible retraso en pagar "no se trata de una tardanza caprichosa o arbitraria sino que hinca su raíz en razones profundas de los intereses generales a los cuales ha de servir la Administración y en las características objetibables de ésta"; luego, no se resolvió la cuestión aquí planteada aunque fuera de naturaleza parecida. En una segunda sentencia - la STC 69/1996, de 18 de junio - se cuestionó ante el mismo tribunal, en este caso por un Juez de lo Social, el problema acerca de si la sentencia a tomar en consideración para fijar el "dies a quo" del pago de aquellos intereses por mora procesal había de ser la sentencia de instancia o la sentencia firme dictada en un recurso posterior devolutivo, y lo que resolvió la sentencia es que no existe razón constitucionalmente relevante por justificar en este punto un trato distinto en el devengo de legales intereses, resolviendo en definitiva que la sentencia de referencia para el abono de dichos intereses por parte de la Hacienda Pública habrá de ser igualmente la sentencia de instancia. En otra sentencia posterior también referida - la STC 110/1996, de 24 de junio - el indicado Tribunal reiteró las dos decisiones anteriores, a saber, la de la constitucionalidad de que no le se computen a la Administración los dos puntos de recargo por mora, y el de que la sentencia a tomar en consideración es la de instancia y no la de casación que se había tomado en el caso; habiendo reiterado estas dos conclusiones la STC 113/1996, de 25 de junio. Por último en la STC 157/2005, de 20 de junio, resolviendo un recurso de amparo contra una sentencia dictada por una Sala de lo Social desestimó dicho recurso por entender que cuando la Administración abona su deuda dentro de los tres meses de exención o de privilegio de que goza la Administración, tomando como referencia la sentencia de instancia, no se le deben cargar intereses procesales.

    En todas estas sentencias la referencia a la sentencia de instancia no se ha hecho para decidir como aquí se plantea si el "dies a quo" ha de ser el de la fecha de la sentencia o el de la fecha de su notificación, sino para decidir si aquellos tres meses de privilegio que tiene la Administración deben computarse tomando como referencia la sentencia de instancia o la de apelación, suplicacion o casación. Por lo que, aun cuando en algunas de ellas se refieren a la sentencia o resolución de instancia lo que quieren decir es que es aquella sentencia la que hay que tomar como referencia y nada más, por lo que no se puede decir que la cuestión que aquí se plantea haya sido resulta por el Tribunal Constitucional como sostiene el recurrente. Y de lo que de dicha doctrina se desprende es exclusivamente que es inaceptable una interpretación de la norma tributaria que mantenga como privilegio de la Hacienda Pública la posibilidad de abonar sus deudas reconocidas en sentencia o resolución semejante desde que ésta sea firme, pues tal privilegio carece de justificación alguna; pero al lado de esta apreciación, lo que ha dicho el Tribunal Constitucional es que sí que se halla justificado el privilegio consistente en permitirle abonar sus deudas sin abono de interés procesal cuando este abonos se produce antes de los tres meses a partir de la sentencia de instancia, así como el privilegio de que estos intereses procesales los abone sin el recargo de la carga punitiva que supone el incremento del dos por ciento sobre el interés legal del dinero que sí que tienen que abonar los particulares.

    Esta Sala también se ha pronunciado de forma reiterada sobre el tema general relacionado con los interese procesales que ahora nos ocupan, y siempre para decir que los tres meses de privilegio de que goza la Administración de conformidad con las normas tributarias han de computarse tomando como referencia la sentencia de instancia. En ellas, para resolver esta cuestión, se ha utilizado unas veces las palabras sentencia de instancia y otras se han referido a la notificación de la sentencia de instancia, pero también en estos casos una y otra referencia no son más que un "obiter dictum" para resolver a partir de qué resolución había de tomarse en consideración el privilegio de los tres meses de la Administración. En tal sentido pueden apreciarse las SSTS 17-1-1996 (rec.- 1221/95), 18-2-2003 (rec.- 1419/02), 7-4-2003 (rec.- 1769/02), 6-6-2007 (rec.-1579/06) o 3-10-2007 (rec.- 3471/02 ) entre otras.

  2. - Pero, en el presente supuesto, como ya se ha dicho la discusión no es exactamente la misma que fue resuelta por todas aquellas sentencias anteriores, pues aquí de lo que se trata es de decidir si, ya sabido que el INSS ha de abonar sus intereses procesales como realmente lo hizo en el caso, puede decirse que hizo bien cuando los abonó desde la fecha de la "notificación" de la resolución en que se le condenó, o debió hacerlo desde "la fecha " de aquella resolución como la Mutua le reclama.

TERCERO

1.- Para defender su tesis la Mutua recurrente acude a las tesis igualitarias a la que antes nos hemos referido que sirvieron para resolver la antinomia existente en otros puntos entre el art. 576 LEC y el art. 24 LGP - en relación con los correspondientes preceptos de las leyes que precedieron a las actuales pero con el mismo contenido; art. 921 LEC y 45 LGP 1988 - y que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional como se ha dicho.

  1. - En la solución de este concreto particular y específico problema el punto de partida obligado es del actual art. 24 de la LGP en el que claramente se sitúa el "dies a quo" para el inicio de tales intereses en la fecha de "notificación" y no en la fecha de la sentencia o resolución tomada en consideración cuando dispone textualmente que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial ... habrá de abonarle el interes señalado en el art. 17, apartado 2 de esta Ley ". Con lo que a partir de la mera literalidad de sus disposiciones habría que estar, sin más, a la fecha de la notificación.

Pero, trasladado dicho problema a la necesidad de una interpretación de dicho precepto a la luz del principio de igualdad de art. 14 de la Constitución al que lo ha llevado la recurrente, la solución a adoptar ha de ser la misma a la luz de la doctrina constitucional antes referida pues, aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses (sentencia 206/1993), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo como en nuestro caso se produciría dado que el Auto de 7 de julio de 2003 se notificó siete días más tarde, en concreto el día 14 de julio. En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el "dies a quo" del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo.

En el presente caso nadie ha dudado ni cabe dudar de que el Auto de insolvencia equivale a aquella primera resolución por lo que será desde la fecha de dicho Auto desde la que se habrán de contar los intereses de acuerdo con tal interpretación.

CUARTO

De conformidad con lo indicado en los apartados anteriores, la resolución unificadora a dictar habrá de ser desestimatoria del recurso planteado por la Mutua Gallega, lo que lleva a confirmar la sentencia recurrida sin otros pronunciamientos, y con la correspondiente condena en costas prevista en el art. 226 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201 contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 18/06, interpuesto contra Auto dictado el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 736/02, promovidos por MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ismael y OBRASGAL REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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