STSJ Galicia , 17 de Julio de 2006

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2006:2240
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 18/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACC. DE TRABAJO contra el Auto del Juzgado de lo Social Núm. UNO de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos, 736/02 del juzgado núm. uno de los de A Coruña, se dictó Sentencia en fecha 14-01-03 , declarando la responsabilidad directa y principal de la empresa OBRASGAL REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. en el abono de todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho don Tomás , así como la subsidiaria del INSS y de la TGSS para el supuesto de insolvencia de la citada empresa, condenando a la empresa a reintegrar a la Mutua la cantidad de 33.962, 22 euros. Instada la ejecución en fecha 17-3-03 (núm. 57/03), por Auto de fecha 5-5-03 se decretó el embargo de los bienes de la empresa ejecutada, sin que se encontrarse alguno sobre los que se pudiese hacer traba. Por Auto de fecha 7-7-03 se declaró la insolvencia de la empresa por la cantidad de 33.962,22 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 15-12-03 se requirió al INSS y a la TGSS, en su condición de responsables subsidiarios, a fin de que abonasen a la Mutua la cantidad de 33.962,22 euros, dándose traslado de la misma a las partes. En fecha 21-7-04 se practicó diligencia de liquidación de intereses, por un total de 420,28 euros (desde el 14-10-03 al 31-12-03, como intereses del año 2003, y desde el 1-1-04 al 31-1-04 como intereses del año 2004) y 67,56 euros (desde el 1-2-04 al 29-2-04 como intereses del año 2004). Por providencia de fecha 22-7-04 se dio traslado para impugnación.

TERCERO

La Mutua ejecutante se opuso a la misma por escrito presentado el 16-12-04. Por Auto del juzgado de fecha 2-3-2005 se estimó la impugnación. Frente a dicho Auto el INSS interpuso recurso de reposición en fecha 28-3-2005 , que fue impugnado por la Mutua por medio de escrito presentado el 11-4-2005. Por Auto del juzgado de 11-5-2005 se estimó en parte el recurso, acordando practicar la liquidación de intereses recogiendo como día inicial del cómputo el 14-7-2003 (por error material, en la parte dispositiva del Auto se afirma que la fecha es la de 14-7-2005 ) correspondiente a la notificación del Auto de insolvencia empresarial de fecha 7-7-2003 y hasta el 1 de febrero y 1 de marzo de 2004, respecto a las cantidades de 11.223,9 euros y 22.738,32 euros abonados en concepto de principal. Por escrito presentado el 19-5-2005 la Mutua solicitó aclaración del Auto de 11-5-2005 . Por Auto del juzgado de fecha 22-6-2005 se acordó no aclarar dicho Auto, al estimarse que lo pretendido por la Mutua era impugnar el Auto por entender que incurría en incongruencia, lo que no puede plantearse por medio de aclaración.

CUARTO

Frente al Auto de fecha 11-5-2005 se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación por la parte ejecutante y por la ejecutada.

QUINTO

Los referidos recursos fueron elevados a este Tribunal, con entrada en 30-12-2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto del juzgado de instancia de fecha 11 de mayo de 2005 , recurre en suplicación, en primer lugar, la Administración de Seguridad Social, pretendiendo la revocación del citado Auto, con el fin de que la liquidación de intereses se realice a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación del Auto de insolvencia empresarial, de tal manera que, teniendo en cuenta que dicho Auto es de fecha 7 de julio de 2003, y que fue notificado el día 14 de julio de 2003 , resultaría que el cálculo de intereses debería realizarse desde el 14 de octubre de 2003 (esto es, transcurridos tres meses desde su notificación); y en todo caso, y con carácter subsidiario, se solicita que de no prosperar la petición principal, se mantenga como dies a quo el 14 de julio de 2003, momento de notificación del Auto de insolvencia; a cuyo efecto y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, con cita de STCo. de 18.4.96 y diversas SSTS.

SEGUNDO

El Auto recurrido sostiene en torno al día inicial para el cómputo del plazo de los intereses reclamados, con cita del 45 LGP, que la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS nace en el Auto de insolvencia de fecha 7.7.2003 , que fue notificado el día 14 del mismo mes y año, concediendo el precepto anteriormente citado un plazo de gracia a la Administración de tres meses para cumplir con su obligación, de tal manera que, cumplida la misma dentro del mismo plazo, no se devengan intereses; sin embargo, si la obligación no se cumple dentro de dicho plazo, las entidades citadas incurren en mora y se devengan intereses desde la fecha del nacimiento de la obligación. En esta ocasión la obligación se cumplía en febrero y marzo de 2004, una vez transcurrido en exceso dicho plazo de gracia, por lo que la liquidación de intereses debe imputarse en todo caso desde el 14.7.2003, fecha de notificación del Auto de insolvencia.

La sentencia de este Tribunal de 4-11-05 (Rec. núm. 2568/05 ), resolviendo similar cuestión a la presente, dejó argumentado lo siguiente: "La cuestión ha sido resuelta por este TSJ. Al efecto y entre otras, la STSJ Galicia de 19/11/04 (Rec: 4538/04) dejó dicho lo siguiente, de aplicación también al caso:

Tanto el artículo 921 de la anterior LECiv como el actual artículo 576 establecen en términos taxativos que los intereses se generan por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido pecuniario perfectamente precisado, naciendo pues ope legis y sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (SSTS de 5-4-1993 [RJ 1993\2787], 18-3-1993 [RJ 1993\2023], y 7-7-1990 [RJ 1990\5783 ]), siendo innecesario que medie previamente un proceso de ejecución, desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, hasta el día del pago a la parte actora, tal y como tiene sentada la doctrina jurisprudencial (SSTS de 29-6-1989 [RJ 1989\4855] y 25-11-1993 [RJ 1993\9074 ]). Es decir que la obligación del pago de intereses nace ope legis, o lo que es igual, por mandato legal, sin necesidad de que se concrete en la sentencia, y que nada habla dicho precepto sobre la prontitud o no del pago, sino que establece que cuando se condena al pago de una cantidad líquida, ésta devengará intereses desde que fuera dictada la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

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