STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:7729
Número de Recurso121/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de la Federación Estatal de Servicios de UGT, contra Sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 74/06 promovido por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra la empresa Caixa del Penedés y las Secciones Sindicales en dicha empresa del sindicato CC OO y del Sindicato de Empleados de Caixa Penedés sobre impugnación de convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, se planteó demanda de impugnación de convenio, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero, del documento suscrito por los demandados el 25 de febrero de 2005".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Agustín Prieto Nieto, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, contra la empresa Caixa del Penedés y contra las Secciones Sindicales en dicha empresa del sindicato Comisiones Obreras y del Sindicato de Empleados de Caixa Penedés, entidades todas ellas a las que absolvemos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Mediante resolución de fecha 16 de abril de 1982 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, suscrito el día 30 de marzo de 1982 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CC OO, UGT, SEC y APECA, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1982. SEGUNDO Mediante resolución de fecha 4 de junio de 1990 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1990 y 1991, suscrito el día 24 de mayo de 1990 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CC OO, UGT, CSICA, SEC, CXTG, SIB y APECASYC, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio 1990. TERCERO En el seno de Caixa Penedés y como consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SEC, CC OO y UGT, alcanzaron determinados pactos en 17 de septiembre de 1990, entre los que figuró el relativo a «... 3. Promoción.».. En tales pactos se creó, intramuros de Caixa Penedés, la categoría de oficial de segunda C, a la que se accedía tras permanecer tres años en la categoría de auxiliar A. CUARTO Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2004 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003 a 2006, suscrito el día 29 de diciembre de 2003 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CC OO, UGT y CSICA (Confederación de Sindicatos en la que está integrado SECP), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2004, siendo modificado en materia ajena a esta litis mediante acuerdo de 23 de noviembre de 2004. La escala o tabla salarial oficial para 2004 acordada por las antedichas representaciones en 2 de febrero de 2005 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2005. Las escalas o tablas salariales resultantes de los diferentes convenios colectivos y de su aplicación en Caixa Penedés, entre 1999 y 2004, son las que figuran en el documento número seis de los aportados por dicha entidad, dándose la circunstancia de que en todas ellas y en cada anualidad aparece la categoría laboral de oficial de segunda C como propia de la reiterada entidad, sin que de la misma exista correlato convencional, figurando siempre como una categoría intermedia entre las de auxiliar A, como superior, y oficial segunda B, como inferior. QUINTO En el seno de Caixa Penedés y como consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SECP y CC OO, tras verificar determinadas manifestaciones acerca de las discrepancias habidas tras la aplicación que la primera había realizado de las previsiones convencionales sectoriales en 1 de octubre de 2004 sobre el encuadramiento de la categoría laboral de oficial de segunda C (discrepancias que, entre otras como las planteadas por UGT, fueron puestas de manifiesto por CC OO en 10 de noviembre de 2004, con retirada de las mismas en 12 de abril de 2005, y con tratamiento meramente formal en la reunión de la Comisión de Carrera y Salarios de 17 de febrero de 2005), alcanzaron los pactos de 25 de febrero de 2005. En 10 de marzo de 2005 el Comité Intercentros de Caixa Penedés ratificó el citado acuerdo de 25 de febrero de 2005 con los votos positivos de los siete miembros de CC OO y de los tres de SECP, y con los dos votos negativos de UGT. SEXTO Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del demandante.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) interpone recurso de casación ordinario frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2.006 que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo, que aquella había interpuesto contra la Caixa d#Estalvis del Penedés y la secciones sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO) en dicha Caja y del Sindicat D#Empleats Caixa Penedés (SECP), con la pretensión de que se declarara de nulidad de los acuerdos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del documento de 25 de febrero de 2.005.

Dicho documento fue suscrito por los codemandados con motivo de la aplicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros 2.003-2.006, que sustituyó la clasificación por categorías profesionales hasta entonces vigente por el de Grupos y Niveles, y estableció el sistema de promoción profesional en su artículo 24 .

La Disposición Adicional Primera, además de llevar a cabo la correspondiente transposición de las antiguas categorías a los nuevos niveles, contiene dos previsiones al respecto que son relevantes para el debate:

La primera, en su número 1: "La efectividad del nuevo sistema de clasificación se producirá en el momento en que se realice la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, que deberá producirse en todo caso entre 1 de abril y 31 de diciembre de 2.004".

La segunda, en su número 3: "En aquellas Cajas en las que se hubieran creado categorías profesionales no previstas en el Convenio, la equiparación se producirá al Grupo y Nivel retributivo que corresponda utilizando criterios análogos a los que se desprenden del Anexo I y de la transposición en cada Grupo de procedencia de categorías a Niveles del presente Convenio. En su caso primarán los criterios que se desprenden del Anexo I ". Por su parte el art. 24 que se ocupa del sistema de promoción profesional dispone que "Dentro del Grupo I (que es el que interesa aquí) se promocionará computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:

  1. El personal que tenga reconocido el nivel XI, promocionará al Nivel X, una vez trascurridos siete años

    de permanencia en el citado Nivel XI en la Caja.

  2. El personal que tenga reconocido el nivel X, promocionará al Nivel IX, una vez trascurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Caja.

SEGUNDO

Como quiera que hasta la entrada en vigor del citado Convenio existía en la Caixa una categoría profesional, la de Oficial 2ª C, que ni el anterior ni el nuevo Convenio del sector contemplaban, se hizo necesario trasponer dicha categoría a uno de los nuevos niveles, como exigía la ya citada D. A. Primera 1. Los codemandados suscribieron a tal fin el pacto o acuerdo de 25 de febrero de 2.005, por el que encuadraron a dichos oficiales en el Nivel XI del Convenio y establecieron para ellos el siguiente sistema de promoción, que es el que se impugna en este procedimiento:

"PRIMERO.- Los que tengan a fecha 1 de octubre de 2004 una antigüedad en la categoría de Oficial 2ª C igual o superior a 27 meses, pasaran a Nivel X, computándose a tal efecto el tiempo que hayan permanecido en la categoría de Oficial 2ª C.

Los que tengan a fecha 1 de octubre de 2.004 una antigüedad en la Categoría de Oficial 2ª C inferior a 27 meses, serán encuadrados en el Nivel XI, donde permanecerán hasta el momento de cumplir 27 meses, momento en que pasarán a Nivel X, computándose a tal efecto el tiempo que hayan permanecido en la categoría de Oficial 2ª C"

"SEGUNDO.- Los empleados a que hace referencia este acuerdo pasarán del nivel X al Nivel IX a los 78 meses de haber alcanzado la categoría del Oficial 2ª C (que es la suma de los 27 meses al Nivel XI, mas 51 meses al Nivel X), siguiendo, a partir de aquel momento, la carrera profesional ordinaria".

"TERCERO.- Este acuerdo afecta a los empleados descritos en el punto primero, tiene efectos retroactivos al 1 de octubre de 2.004 y la regularización se producirá en la nómina del mes de marzo de 2.005".

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación formulado al amparo del art. 205 e) LPL, sostiene UGT que los puntos del acuerdo de 25 de febrero de 2.005 que acabamos de transcribir, contravienen lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 7 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro 2.003-2.006

, que dice así: "En las Cajas se podrán celebrar pactos o acuerdos colectivos de adaptación o mejora del Convenio Colectivo. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto de lo establecido en el presente Convenio Colectivo. En consecuencia con lo dicho, el nuevo sistema de clasificación profesional que se implanta con el presente convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del mismo, se aplicará respetando las mejoras existentes en materia de retribuciones y promoción profesional, incluida la clasificación de oficinas, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ".

Este es el único precepto que se denuncia como infringido y, por consiguiente, el único que deberemos examinar, dado el carácter extraordinario del recurso de casación y la vinculación de esta Sala a los motivos legales del recurso; pues, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", en casación no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en los correspondientes motivos (sentencias de 17-5-95 (rec. 3036/94) y las que en ella se citan, 26-12-95 (rec. 1298/95), 24-5-00 (rec. 3002/99), 29-4-02 (rec. 1184/01) y 12-3-03, rec. 68/02 ), entre otras muchas).

CUARTO

Para pedir al amparo del párrafo segundo del citado artículo art. 7 la nulidad de los puntos primero a tercero del acuerdo, UGT sostiene, literalmente, en el último párrafo de su recurso que, como quiera que "el Acuerdo de 25 de febrero de 2.005, establece condiciones "in peius" respecto de la situación que venían disfrutando los oficiales segunda C de Caixa Penedés, tanto en el aspecto retributivo, como en el de promoción profesional, y también respecto de lo establecido en el propio art. 24 del Convenio Colectivo para los años 2.003 a 2.006, entendemos infringida la previsión del apartado segundo del art. 7 de la meritada norma convencional".

Tal relato parece dar a entender que el recurrente formula al acuerdo dos imputaciones. La primera, que establece para los Oficiales 2ª C) unas condiciones tanto en el aspecto retributivo como en el de promoción profesional, mas desfavorables que las que tenían antes. Y la segunda, que el sistema de promoción fijado en el denominado Acuerdo es más desfavorable para aquellos que el establecido en el art. 24 del Convenio . Sin embargo, la primera imputación -- el establecimiento de condiciones económicas y de promoción peores que las que venían disfrutando -- no pasa de ser mera afirmación apodíctica, puesto que sobre dichas condiciones anteriores para nada se razona en el recurso, no existe ni un solo dato al respecto en el relato de hechos probados, y ninguna revisión o adición del mismo se ha intentado en esta sede. Es mas, la lectura del pacto impugnado pone de manifiesto, de un lado, que no contiene ninguna regulación de carácter económico ni alude lo mas mínimo a ese aspecto de la relación laboral; y de otro, que el pacto no pudo implicar una modificación "in peius" de las anteriores condiciones de promoción profesional de los antiguos Oficiales 2ª C, que según señala la sentencia recurrida tenían "topada" la promoción por el mero transcurso del tiempo. Tal imputación, por ser meramente retórica y sin soporte fáctico alguno debe ser rechazada de plano.

QUINTO

En realidad el recurso está todo él dedicado a razonar sobre la segunda imputación, es decir, que el sistema de promoción establecido en el acuerdo, por ser más desfavorable para los Oficiales 2ª C que el previsto en el art. 24 del Convenio, infringe el párrafo segundo art. 7 del propio Convenio que ya hemos transcrito en el fundamento tercero . Así planteado, el recurso interpuesto debe ser necesariamente desestimado.

En primer lugar porque el precepto invocado no sirve de fundamento para anular el pacto. Con excepción de la primera frase, el resto del párrafo segundo está haciendo referencia a las condiciones, pactos o acuerdos colectivos "vigentes en las Cajas" antes de la entrada en vigor del propio Convenio, que éste se obliga respetar en cuanto sean mas favorables y no sean incompatibles con sus previsiones. Resulta pues obvio, que en nada puede afectar dicha cláusula de garantía de las situaciones anteriores, a un pacto suscrito mucho después de que el Convenio se publicara.

Y la primera frase "En las Cajas se podrán celebrar pactos o acuerdos colectivos de adaptación o mejora del Convenio Colectivo" tampoco es de aplicación al caso, porque se refiere a los acuerdos colectivos de adaptación o mejora que puedan libremente -- "podrán", dice el precepto -- pactar las Cajas, pero no a la necesaria transposición de categorías que con carácter imperativo -- "deberá producirse" -- impone la Disposición Adicional Primera 1 .

SEXTO

En último extremo, y aunque se aceptara, lo que se afirma solo a efectos dialécticos, que esa primera frase también es aplicable al acuerdo, no por ello éste habría de ser anulado, dado que:

  1. Se trata de un pacto de adaptación, en realidad transposición obligatoria, de una categoría inexistente a otra de las previstas en el Convenio, que está plenamente autorizado por el artículo 7 . Transposición que no ha debido irrogar a los Oficiales 2 C ningún perjuicio por el hecho de encuadrarlos en los niveles XI o X según la antigüedad que habían alcanzado a 1 de octubre de 2.004 en aquella categoría, puesto que para nada se combate ese encuadramiento inicial, sino solo los periodos de tiempo exigibles para pasar a los superiores Niveles.

  2. Es cierto que el acuerdo establece un sistema promocional que sustituye en parte al previsto en el artículo 24 del Convenio . Pero no por ello contraviene sus previsiones, ya que es la propia norma paccionada la que en su artículo 21 establece que "en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección".

  3. El sistema de promoción profesional que introduce el acuerdo del 2.005 en sus puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO no es perjudicial para los intereses de los Oficiales 2ª C, sino que resulta más favorable para ellos. El tiempo de promoción del Nivel X al IX tiene una duración de 51 meses, y por tanto exige tres meses mas de estancia en el nivel X al previsto en el art. 24.1.d del Convenio . Pero no por ello cabe afirmar con la rotundidad que hace el recurso que se ha producido un perjuicio para aquellos. El art. 21 del Convenio habla de "sistemas de promoción". Como quiera que sistema es, según el diccionario, "el conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre si", es obligado entender que con dicha expresión el Convenio se está refiriendo a la totalidad de reglas de ascensos que lo integran. Es evidente pues, que la valoración de un sistema para determinar si es o no más perjudicial que otro, debe hacerse mediante el examen del conjunto de todas sus reglas y no solo de una, ignorando las restantes, como pretende la parte recurrente.

  4. En el caso, ese conjunto se muestra más favorable a los concernidos que el que implanta el Convenio. Basta con tener en cuenta, que frente a esos tres meses de exceso sobre la previsión del Convenio que requiere el pacto para ascender del Nivel X al IX -- que tanto destaca el recurso -- el propio pacto reduce el tiempo de permanencia para ascender del nivel XI al X a tan solo 27 meses, mientras que el art. 24.1.c del Convenio dispone que "El personal que tenga reconocido el nivel XI, promocionará al Nivel X, una vez trascurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Caja". Es evidente pues que la suma de los tiempos previstos en el acuerdo para los dos tramos de ascenso, o lo que es igual para el sistema afectado en su conjunto, es inferior a la suma de los previstos en el convenio.

La muy razonada solución a la que llega la sentencia recurrida, es por tanto razonable y plenamente respetuosa con la normativa convencional aplicable. Consiguientemente procede, en atención a lo expuesto y de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por UGT frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2.006 en proceso de impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de la Federación Estatal de Servicios de UGT, contra Sentencia de fecha 14 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 74/06, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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