STSJ Cantabria 785/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1453
Número de Recurso717/2007
Número de Resolución785/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Mayo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jose Ángel , nacido el día 1 de octubre de 1946, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa EDSCHA ESP ANA, S.A., a tiempo completo y con la categoría de jefe de compras.

  2. - En fecha 1 de octubre 2006 el actor cesó de prestar servicios a jornada completa para hacerlo con reducción de jornada del 85% desde el día 2 de octubre de 2006.

    La empresa concertó en fecha 20 de septiembre de 2006 contrato de relevo a tiempo completo el trabajador D. Alberto , con vigencia desde el 2 de octubre de 2006, para desempeñar las funciones de técnico de compras incluido en la categoría profesional de "oficial administrativo la B".

  3. - Las relaciones laborales existentes entre el trabajador y la empresa se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de empresa.

    En fecha 12 de septiembre de 2005 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo vigente de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005 se adoptó el siguiente acuerdo:

    Acuerdos sobre posible jubilación parcial y criterios a los efectos de que en cada respectivo grupo profesional o categoría equivalente, puedan ser susceptibles de utilizar entre sí las titulaciones y/o categorías para la contratación del sustituto de aquél que acceda a la jubilación parcial. Con esta exclusiva finalidad, quedan establecidos los siguientes grupos a los efectos del proceso de jubilación parcial.

    Grupo 'A' - Técnicos administrativos (Grupos de cotización 1 a 5).

    A1- Titulados Universitarios de grado medio y superior.

    A2 - Directores y Jefes de Departamentos.

    A3 - Técnicos y asimilados en administración general.

    A4 - Profesionales y Administrativos, desde Of. 20 hasta Jefe de Equipo.

    Grupo 'B' - Personal cualificado v de oficio (Grupo de cotización 5 y 8)

    B1- Mandos intermedios y asimilados para fabricación.

    B2 - Profesionales de oficios para fabricación.

    B3 - titulados FP/2, rama metal, para fabricación.

    Grupo 'C'- Personal subalterno v no cualificado (Grupo de cotización 6-7-9-10)

    C1 - Técnicos auxiliares y de administración general.

    C2 - Calcador, telefonista, Portero/Ordenanza

    C3 - Especialistas 'A', 'B' Y 'c'

    C4 - Peones

    C5 - Limpiadora

    Dentro de cualquiera de las categorías de cada grupo y con independencia de su nivel podrá quedar encuadrada la categoría del trabajador relevista en los supuestos de Jubilación Parcial.

    Queda ratificado el anexo a la jubilación parcial firmado anteriormente, así como el punto 4.1 del acta de la Comisión Negociadora de fecha 19.02.2004.

    El derecho que tiene el trabajador para acceder a la jubilación parcial deberá comunicarlo a la empresa con una antelación de al menos tres meses, la empresa, si las circunstancias y posibilidades deaportar relevista, conforme a los requisitos actuales, fueran aplicables, brindará su mejor disposición para intentar satisfacer las aspiraciones del trabajador y procederá a informar al solicitante de las probabilidades reales para llevar a cabo el proyecto, tanto si se ve factible como si no se ve.

    De conformidad entre las partes, lo firman en Guarnizo en la fecha indicada al principio de este documento quedando el texto incorporado como anexo al Convenio Colectivo.

    En el Boletín Oficial de Cantabria de 2 de febrero de 2007 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa EDSCA, S.A. con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2.009

  4. - El actor solicitó la prestación de jubilación parcial mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2006, siendo denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de octubre de 2006 por no ser iguales os similares los puestos de trabajo del relevista y del trabajador relevado.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 13 de octubre de 2006.

  5. - La base reguladora correspondiente a la prestación interesada asciende a 2.425,98 euros mensuales, con porcentaje del 85% y efectos económicos desde 2 de octubre de 2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación parcial, como medida de fomento del empleo, en el porcentaje del 85% de la base reguladora que declara y efectos desde el 2 de octubre de 2006, condenando a la entidad demandada al abono de la citada prestación, aun negando a la negociación colectiva la posibilidad de equiparar grupos de cotización distintos, como el ocupado por el trabajador relevista y el actor, en atención a la doctrina unificada que refiere que hace alusión a la responsabilidad exclusiva de la empresa en la contratación del relevista.

Con apoyo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la entidad recurrente solicita revisión del derecho aplicado en la instancia, por infracción de lo dispuesto en el articulo 166.2 de la LGSS , art. 9 del Real Decreto 1131/2002 y art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores . Solicita la revocación de la sentencia de instancia al entender que el actor no acredita el cumplimiento del apartado c) del art. 12.6 del ET, uno de los requisitos para acceder a la prestación reconocida en la instancia, pues, el trabajador contratado en la modalidad de relevo para su sustitución, no ocupa el mismo puesto de trabajo o uno similar, entendiendo por tal, el desempeñado en tareas correspondientes, al mismo grupo profesional o categoría equivalente. No considera de aplicación a la litis la doctrina unificada dictada, en atención a un supuesto fáctico de jubilación anticipada a los 64 años, y siendo aquí la cuestionada, la parcial, regulada en distinta normativa. Pero, compartiendo la declaración de la instancia de que el acuerdo convencional no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito exigido legalmente al jubilado, relativo al contrato de relevo. Siendo el jubilado, Jefe de compras, y el sustituto, Técnico de compras, con la categoría de oficial Administrativo 1ª B, la parte recurrente, no considera cumplido dicho requisito legal, deducido del Decreto Ley 15/1998 y la Ley 12/2001 , estando la referencia al grupo profesional o categoría equivalente, tomada en consideración a los art. 22 y 39 del ET . El grupo profesional, para la entidad recurrente, constituye la frontera de la movilidad funcional sin entrar en las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de acerado a lo establecido en el art. 39.1 del ET. Y , si en el convenio colectivo aquí aplicable, no existe definición de grupos profesionales que, solo, se efectúa, como anexo para la jubilación parcial, admitiendo la entidad el efecto del "ius variandi" empresarial, que no queda inalterado por contrato...

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