SAP Madrid 419/2003, 8 de Octubre de 2003

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2003:10891
Número de Recurso289/1998
Número de Resolución419/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 419/2003

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 289 /1998, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) número 2/1998 por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Humberto , con PASAPORTE número NUM000 , nacido el 15/04/1973 en COLOMBIA, hijo de Fernando y de María Teresa ; y contra Gema , con DNI número NUM001 , nacida el 17/12/1960 en MADRID, hija de RAFAEL y de Gema ; ambos en libertad por esta causa, estando representados, respectivamente, por la Procuradora Dª. ESTRELLA MOYANO CABRERA y por la Procuradora Dª. ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ y defendidos, respectivamente, por el Letrado D. ALEJANDRO JOSÉ CONDOR MORENO, y por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR HERMOSO GÓMEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. A. MARÍA RIERA OCARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas para el acusado Humberto , calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la SALUD PÚBLICA de los arts. 368 y 369.3º C.P./95, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado (Art. 28 del Código Penal), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 13 AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, multa de

80.000.000,- pesetas. Costas y decomiso de la sustancia intervenida.Modificó sus conclusiones respecto a la procesada Gema en el siguiente sentido: Los hechos constituyen un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los arts. 368, 369 y 16 del CP, del que es autora la acusada, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicita una pena de 6 años de prisión y multa de 10.000.000 ptas., en su equivalente en euros, 60 mil euros. El resto de las conclusiones las elevó a definitivas.

SEGUNDO

La defensa de Gema , en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendida; y alternativamente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal.

TERCERO

La defensa de Humberto , elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El día 16 de Marzo de 1998 se recibió en el Servicio de Vigilancia Aduanera de Madrid una propuesta del Fiscal de Colonia (Alemania) Sr. Matías para realizar una entrega controlada de un paquete recibido en la aduana de esa ciudad alemana, en el que se declaraba como contenido un ordenador y dentro del mismo se había encontrado una sustancia que pudiera ser cocaína. El paquete era enviado a través de la empresa internacional de transportes UPS y su remitente era Michael Abril de Quito (Ecuador) y el destinatario era Jorge , C/ DIRECCION000 NUM002 de la urbanización Altos del Burgo de Las Rozas.

El 20 de Marzo de 1998 el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorizó realizar la entrega controlada al destinatario del paquete.

El paquete llegó al aeropuerto de Madrid Barajas el día 23 de Marzo siguiente, custodiado por el funcionario alemán Sr. Iván en un vuelo de carga de la compañía UPS y es llevado a las oficinas de UPS en Madrid.

El día 25 de Marzo de 1998 Humberto , nacido en Colombia el día 15-4- 1973 y sin antecedentes penales en España, envió a recoger el citado paquete a las oficinas de UPS a Gema , nacida el día 17-12-1960, con la que tenía una cierta amistad y a la que contó como excusa que tenía que recoger un sobre con documentos, pero no podía hacerlo por encontrarse ilegal en España, ofreciéndole unas 10.000 ptas. para gastos y taxi.

Gema se presentó a las 19,25 horas de ese día en la oficina de UPS con una nota escrita que le había entregado el otro acusado, en la que constaban los datos del destinatario y el número de identificación del paquete en UPS y se los comunicó al funcionario de vigilancia aduanera NUM003 que se hacía pasar por empleado de UPS y una vez que Gema firmó el albarán de entrega del paquete quedó detenida por dicho agente.

Cuando Gema supo que el envío que iba a recoger contenía cocaína se ofreció a colaborar en todo momento con los agentes de la Guardia Civil y les comunicó a quien, cuando y como debía entregar el paquete; por tal razón los agentes condujeron a la detenida al Juzgado de Guardia de Madrid, que acordó en auto de esa misma fecha prolongar la entrega controlada del paquete.

Encontrándose detenida Gema recibió llamadas del acusado, que comunicó a los agentes de la Guardia Civil y así de acuerdo con éstos últimos, quedó con Humberto en la Avda. de Oporto de esta capital. Gema llegó al punto de encuentro en un taxi que fue parado por los mismos agentes de la Guardia Civil, quienes metieron en el maletero del coche el paquete que contenía cocaína. El taxi paró y Gema se quedó junto al vehículo esperando la llegada de Humberto , el cuál se dirigió al maletero del taxi para recoger el paquete, momento en que quedó detenido por los agentes que le vigilaban.

Ambos detenidos fueron conducidos de nuevo al Juzgado de Guardia, en el que en su presencia y asistidos por Letrado fue abierto el paquete por el Secretario Judicial, apareciendo en su interior una pieza de ordenador que tiene 6 baterías dentro de las cuales se encuentra la sustancia, que una vez analizada resultó ser cocaína en polvo piedra con un peso neto de 3.176 gramos y una riqueza del 76,5%, cuyo precio en el mercado en aquel momento era de unos 20.000.000 ptas. (120.202 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se ha cuestionado por las Defensas de los acusados la validez delprocedimiento de entrega controlada objeto de esta causa, por lo que brevemente se van a realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, la competencia de esta Audiencia provincial para el conocimiento de estos hechos es una consecuencia lógica de la norma establecida en el art.23-1 de la L.O.P.J. y 14-4 de la

L.E.Crim., desde el momento en que la sustancia estupefaciente se introduce en territorio español y en concreto en aquél al que se extiende la competencia territorial de esta Audiencia. En ningún momento existe un conflicto de jurisdicción con los Tribunales alemanes, sino todo lo contrario, ya que es la propia Fiscalía de Colonia la que decide solicitar su colaboración a las autoridades judiciales españolas, como es norma habitual desde la ratificación por España en 14-7-1982 del Convenio Europeo de asistencia penal hecho en Estrasburgo el 20-4-1959, completado por las disposiciones de los arts.48 a 53 del Acuerdo de Schengen.

En segundo lugar hay que recordar como lo hace la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. que no es la legislación española la que debe tenerse en cuenta para valorar cómo se aprehende una sustancia estupefaciente en un país extranjero. Son las normas internas de este país extranjero, procesales o administrativas, las que determinan qué autoridades o funcionarios han de intervenir en esa clase de operaciones y cuál ha de ser el procedimiento a seguir. Es una consecuencia más del...

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