STS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:5401
Número de Recurso420/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 420 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha doce de mayo de dos mil cinco, en el recurso contencioso administrativo número 1015 de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictó Sentencia, el doce de mayo de dos mil cinco, en el Recurso número 1015 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "desestimar el recurso Contencioso-Administrativo número 1015/2002 interpuesto por la mercantil "Manuel Alemán, S.A," contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 12-09-01 contra la Resolución del Director General de Trabajo de fecha 30-julio-2001, recaída en el expediente nº 4S01SA0335, Acta de Infracción nº 209/01-H, por ser los actos administrativos impugnados, en lo aquí debatido, conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de junio de 2005, la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de MANUEL ALEMÁN, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de mayo de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de junio de dos mil cinco, procedió a admitir el Recurso de Casación para unificación de doctrina y por Providencia de catorce de octubre de dos mil cinco se elevaron los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En escrito de doce de septiembre de dos mil cinco, el Letrado de Comunidad Autónoma de Murcia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado.

CUARTO

La Sección mediante Providencia de veintitrés de febrero de dos mil seis, invocando el art.

97.4 de la Ley de la Jurisdicción decidió conceder a las partes, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 36.060,73 euros, (6.000.000 ptas) el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría ser inadmisible, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas pues se sancionan cuatro infracciones graves, imponiéndose una multa de 1.500.000 pesetas por cada una, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

En este sentido, las sentencias de esta Sala de 14 de septiembre y 7 de diciembre de 2004, 16 de noviembre y 23 de diciembre de 2006 y 13 de enero de 2006, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 285/03, 233/03, 184/02, 122/04 y 229/04. Ninguna de las partes ha formulado alegaciones frente a dicha Providencia.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de sepiembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera de doce de mayo de dos mil cinco que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 324 de 2005 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 12-09-01 contra la resolución del Director General de Trabajo de fecha treinta de julio de dos mil uno que impuso sanciones por infracción de la prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de la inadmisión en los términos en que la misma se plantea en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en asuntos prácticamente idénticos, cífrese por todas la Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco a la que seguimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y en la que expusimos lo que sigue: "SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de

2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional".

En igual sentido, la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de diciembre de dos mil cinco determina, en particular: "CUARTO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la Ley permite art. 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del art. 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de ptas.

Conforme al art. 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 5.000.002 pesetas por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 12 de junio de 2002, importe del acta de infracción número 18/01-A. Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias de esta Sala de 5 de mayo (recurso 173/2003), 14 de septiembre (recurso 285/2003) y 7 de diciembre de 2004 (recurso 239/2003), otra de 7 de diciembre de 2004 (recurso 233/2003 ), dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación con la misma empresa".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho en cuanto a la cuantía de las cantidades reclamadas es de perfecta aplicación al supuesto de autos. Examinada la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia, de treinta de julio de dos mil uno, confirmada en alzada por los efectos desestimatorios del silencio en el presente caso, y posteriormente mantenida en sus propios términos por la sentencia aquí impugnada, se comprueba que se impusieron cuatro sanciones de 1.500.000 pesetas, correspondientes cada una de ellas a una infracción de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, de forma que ninguna de tales sanciones alcanzó la suma que abriría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, por lo que procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el 93.2.a) de aplicación por la remisión que a ellos efectúa el número 7 del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1.500 # ( mil quinientos euros ) y atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida de las partes que incluso se abstuvieron de presentar alegaciones al trámite de audiencia que le fue concedido por la Sala mediante Providencia de veintitrés de febrero de dos mil seis.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 420/2005 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal de "Manuel Alemán, S.A." frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha doce de mayo de dos mil cinco, en el recurso contencioso- administrativo número 1015 de 2002 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil uno contra la resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha treinta de julio de dos mil uno que impuso cuatro sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, que confirmamos y todo con ello con expresa condena en costas a la sociedad mencionada con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR