SAP Madrid 66/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:APM:2003:6377
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

SENTENCIA N° 66/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados:

D. Arturo Beltrán Núñez

Dña. Mª Paz Redondo Gil

En Madrid, a 29 de mayo del dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo n° 21/2001, procedente del Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid, seguida, por supuestos delitos de RECEPTACIÓN, FALSEDAD Y ESTAFA, contra Augusto , con DNI. n° NUM000 , nacido el 29 de junio de 1942, hijo de Romeo y de Flor , natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, de la que estuvo privado del 13 al 16 de octubre de 1998, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta y defendido por el Letrado Don Alejandro Lacasa González; y contra Lázaro , con DNI. n° NUM001 , nacido el 30 de noviembre de 1933, hijo de Silvio y de Estíbaliz , natural y vecino de Alicante, con antecedentes penales, también en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado, sin perjuicio de posterior liquidación, representado por el Procurador Don Federico Olivares Santiago y defendido por el Letrado Don Manuel Lucas Amorós. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y los siguientes:

- En calidad de acusadores particulares, Felix , representado por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno y defendido por el Letrado Don Alejandro Gamboa Delgado, y Juan Francisco y Joaquín , representados por la Procuradora Doña Isabel Martínez Gordillo y defendidos por el Letrado Don Javier de la Cueva González-Cotera.

- En calidad de responsables civiles subsidiarios, El Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado Don Angel Larroca de Dolarea; la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por elProcurador Don y defendida por el Letrado Don Fernando Herrero Batalla; la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Procurador Don y defendida por la Letrada Doña María José Rodríguez Blasco; GRUPO ITEVELESA SA., representada por el Procurador Don y defendida por el Letrado Don Gabriel Castro Sarillas, y la Estación ITV. Vega Baja, representada por el Procurador Don y defendida por el Letrado Don.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer del Tribunal.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298-2 del Código Penal; de un delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 392 en relación con el 390.1-2° y 3° y 74-1° del mismo Código, y un delito continuado de estafa, de los artículos 248, 249 y 250-6ª, en relación con el 74, del Código Penal. Y, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de 2 años de prisión, por el primer delito; y 6 años de prisión y 12 meses de multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas, por los otros dos delitos, por aplicación del art. 77-2° del Código Penal, y pago de las costas procesales causadas, así como a que indemnicen los acusados conjunta y solidariamente a Joaquín en 3.000.000 de pts., a Juan Francisco en 2.800.000 pts., a Salvador en 3.000.000 pts., a Casimiro en

2.300.000 pts., y a Motor 57 SL. en 9.950.000 pts.

SEGUNDO

La acusación particular formulada por Don Felix , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición a los acusados de la pena de 4 años de prisión por el delito de estafa, 3 años de prisión por el delito de falsedad y 2 años de prisión por el delito de receptación, y que indemnicen solidariamente a su representado en 2.300.000 pesetas más intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de la Comunidad Valenciana y de la ITV de la Vega Baja de Alicante.

TERCERO

La acusación particular formulada en representación de Don Juan Francisco y Don Joaquín , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas sostuvo que los hechos son constitutivos de 9 delitos de receptación del art. 298, apartados 1 y 2 del Código Penal, un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, del artículo 392, en relación con el 390.1, y un delito continuado de estafa del art. 248, en relación con el 250.1.6°, todo ellos del Código Penal, reputando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a los mismos de las siguientes penas: por cada delito de receptación, la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión; por el de falsedad, 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses, a razón de

5.000 pts día, y por el delito de estafa, 6 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 5.000 pts día, debiendo indemnizar solidariamente los acusados a Don Juan Francisco en 3.000.000 en concepto de indemnización civil y en 400.000 pts en concepto de daños morales, y a Don Joaquín en 3.100.000 pts en concepto de indemnización civil, así como en la cantidad de 350.000 pts en concepto de daños morales, siendo el Estado Español subsidiariamente responsable de la satisfacción de las anteriores cuantías.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvieron que sus defendidos no son autores de delito alguno, por lo que solicitaron su absolución.

QUINTO

El Abogado del Estado, en conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

SEXTO

La defensa del GRUPO ITEVELESA SA., en sus conclusiones definitivas solicitó no ser declarada responsable civil subsidiario, estimando además que no estaba acusada por nadie tras el trámite de conclusiones definitivas, e interesando alternativamente la imposición de las costas a la acusación particular.

SÉPTIMO

La defensa de la Generalitat Valenciana, en el mismo trámite, estimó que su responsabilidad civil subsidiaria es totalmente inexistente.

OCTAVO

La defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el mismo trámite, solicitó ser exonerada de responsabilidad civil subsidiaria.

NOVENO

La defensa de la ESTACIÓN ITV VEGA BAJA SA., solicitó la absolución de su defendida.II HECHOS PROBADOS

Los acusados Augusto -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Lázaro - mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de marzo de 1995, firme el 21 de abril del mismo año, por la comisión de un delito de receptación, a la pena de 1 año de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, penas respecto de las que se le concedió la remisión condicional durante dos años en auto notificado el 19 de julio de 1995-, posiblemente en unión de otro individuo no juzgado en este momento, organizaron la importación de vehículos sustraídos en el extranjero con el objeto de venderlos el España, para lo cual, una vez trasladados aquí los automóviles y cambiados parte de los números o letras identificativos de sus bastidores por persona o personas no identificadas, los presentaron en las correspondientes empresas de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) con objeto de lograr seguidamente su matriculación española, ofreciéndolos en venta a través de publicaciones de vehículos usados.

De ese modo, durante el año 1998, se hicieron con los siguientes vehículos:

  1. CHRYSLER GRAND VOYAGER, vehículo italiano matrícula Oh-....-ZX , que había sido sustraído en Italia el 2 de febrero de 1998, denunciado por Jose Ramón y propiedad del Sr. Fernando , con n° de bastidor NUM002 y que fue manipulado por persona que no consta sustituyéndolo por el NUM003 ; vehículo con un valor venal de 15.025,30 euros.

  2. CHRYSLER GRAND VOYAGER, vehículo italiano con matrícula UG...GG , que fue sustraído en Escore (Venecia) el 7 de abril de 1998 y propiedad de Pedro Jesús , cambiándose por personas desconocidas el n° de bastidor auténtico NUM004 por el NUM005 , siendo su valor venal de 10.217,21 euros.

  3. MERCEDES BENZ C250D italiano, con matrícula AH628RZ, propiedad de Millán , sustraído el 29 de mayo de 1998 en Monferrato, Italia, teniendo el n° de bastidor NUM006 que fue sustituido mediante manipulación por el NUM007 , y siendo su valor venal de 16.227,33 euros.

  4. WOLKSWAGEN GOLF TDI, con matrícula italiana AK501PE, sustraído el 9 de marzo de 1998 en Villafranca de Veronese, Italia, cuando se hallaba con las llaves puestas, y siendo propiedad e Inmobiliare, Sonia, siendo su n° de bastidor WVWZZZ1 HZVB012251 que fue sustituido por persona no identificada por el WVWZZZ1HZVB079344, y siendo su valor venal de 12.020,24 euros.

  5. CHRYSLER YEEP GRAND CHEROKEE, italiano, matrícula IQ-....-DQ , sustraído el 8 de julio de 1998 en Jorge (Brescia) tras forzar la cancela que daba al patio de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM008 y que se hallaba cerrado con llave, propiedad de Eloy , con n° de bastidor NUM009 que fue sustituido por el NUM010 , cuyo valor venal es de 12.020,24 euros.

  6. MITSUBISHI MONTERO PAJERO, matrícula italiana XO-....-XG , sustraído el 6 de abril de 1998 en Villafranca de Verona a su propietario Bruno , siendo su n° de bastidor NUM011 que, manipulado por persona desconocida, fue sustituido por el NUM012 , siendo su valor venal de 14.424,29 euros.

  7. CHRYSLER GRAND VOGAGER, con matrícula italiana IQ...QQ , sustraído el 21 de julio de 1998 en Sarone (Italia), propiedad de Carlos Manuel , con el n° de bastidor NUM013 sustituido por persona no identificada por el NUM014 , siendo su valor venal de 12.380,85 euros.

  8. MITSUBISHI PAJERO con...

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