STSJ Canarias 553/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:3108
Número de Recurso406/2007
Número de Resolución553/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000406/2007 , interpuesto por Francisco , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000851/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Francisco , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Jazzisimo Tenerife SLU y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de marzo de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- 1. El demandante D. Francisco prestó servicios por cuenta y orden de la empresa JAZZÍSIMO TENERIFE, S.L.U., con una antigüedad desde el 21-03-05, ostentando la categoría profesional de Músico y percibiendo un salario mensual en nómina de 298'49 euros. Según el certificado de empresa el salario es de 307'56 euros (1.845'38 €: 6). 2. La empresa demandada se dedica a la actividad de restaurantes, en Playa de Las Américas, Adeje. 3. La relación laboral se articuló con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en jornada de 14 horas semanales, eventual por circunstancias de la producción firmado el día 21- 03-06. 4. Este contrato de trabajo tuvo una duración de 6 meses, hasta el 20-09-05; y fue prorrogado otros seis meses hasta el 20-03-06. 5. El día 20-03-04 fue finiquitado este contrato. SEGUNDO.- 1. El actor y la empresa JAZZÍSIMO TENERIFE, S.L.U., firmaron el día 21-03-06 un contrato de arrendamiento o prestación de servicios, consistentes en música y espectáculo propio de la actividad. Se estipuló que los honorarios por los servicios serían satisfechos según presupuestos presentados por las actuaciones musicales y previa actuación preliminar ante la empresa para su Vº Bº. 2. El actor facturó a la empresa las siguientes cantidades:

- 300 €, el día 31-03-06.

- 700 €, el día 27-04-06.

- 500 €, el día 21-07-06.

  1. El día 31-07-06 la empresa JAZZÍSIMO TENERIFE, S.L.U., dio por rescindido el contrato de arrendamiento de servicios. El documento de rescisión fue entregado al actor, que se negó a firmarlo. 4. Elactor figura dado de alta en el RETA de la Seguridad Social desde el 01-03-06 al 31-05-06. TERCERO.- El actor presentó escrito de denuncia contra la empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. El Inspector de Trabajo no se pronunció sobre si hubo relación laboral. CUARTO.- Durante el periodo en el que el actor figuró dado de alta como trabajador autónomo, compaginó su actividad con otras empresas ("salvo que tuviera un día libre", según su confesión judicial"). Tenía libertad para tocar en otro sitio. Según el actor trabajaba seis días a la semana. Utiliza instrumentos propios. El horario de atención era de 09:00 horas a 11:00 horas de la noche (21 a 23 horas), el actor tocaba "a su aire". QUINTO.- El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. SEXTO.- Se ha agotado la conciliación previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Francisco contra la empresa JAZZISIMO TENERIFE, S.L.U., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, al no haberse producido un despido, sino la extinción de un contrato de arrendamiento de servicio de carácter civil .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Francisco , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 05 de Julio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del actor a fin de que se modifique el último párrafo del hecho probado primero y se haga constar: "El día 31-07-06 fue finiquitado este contrato".

Se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que es intrascendente para los designios del fallo y por las razones que se expondrán a continuación.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica y a tenor del apartado c) del art. 191 de la invocada ley , denuncia dicha parte infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Viene a indicar el recurrente que se ha producido un despido tácito y que por ello se han vulnerado tales artículos. Indica en su escrito que independientemente que el trabajador y la empresa firmaron o no un contrato de arrendamiento, las cosas son lo que son y que la relación existente entre ambos estaba organizada por la Empresa. No denuncia expresamente vulneración del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que se dilucida en suma en este procedimiento, es si la relación que unía a las partes es de carácter laboral o se trataba de un arrendamiento de...

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