STSJ Castilla y León 48/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:1335
Número de Recurso48/2007
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 48 de 2007, interpuesto por Araceli contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Número Tres de Valladolid (autos: 793/06 ) de fecha 16 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Mariana contra la demandada y recurrente y contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA ASEPEYO, GERENCIA DE SALUD AREA DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 14 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Tres de Valladolid demanda formulada por, la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

la actora Da Mariana , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada Esther Gutiérrez Ceballos desde el 6-6-2005, con categoría profesional gerocultora con un contrato temporala tiempo parcial de 20 horas semanales y percibiendo una retribución mensual de 462,83 Euros.

SEGUNDO

La actora ha permanecido en situación de l. Temporal desde el 12-7-2005, siendo diagnosticada Esguince tobillo izquierdo con rotura completa del ligamento peroneo astragalino.:

TERCERO

La empresa Esther Gutierrez Ceballos tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo.

CUARTO

La empresa procedió a dar de alta a la actora en S. Social pero no ha cotizado por ello.

QUlNTO.- La Mutua Asepeyo ha venido abonando a la actora la prestación de l. Temporal hasta que se declaró la extinción de la relación laboral.

SEXTO

Con fecha 14-6-2006 se notificó a la actora escrito de la Mutua Asepeyo anulando el subsidio de l. Temporal.

SEPTlMO.- La actora fue dada de alta por los servicios médicos del Sacyl el 11-8-2006, habiendo necesitado la actora rehabilitación.

OCTAVO

La actora formuló Reclamación Previa en fecha 10-7- 2006.

NOVENO

La Base Reguladora asciende a 15,45 euros/dia.

DEClMO.- Con fecha 12-7-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

UNDEClMO.- Con fecha 4-9-2006 se dictó auto acordando la acumulación del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandada, Mutua Asepeyo y Mariana . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar el ordinal segundo de los hechos probados para añadir en el mismo un texto en el que se diga que la contingencia de la que derivaba la incapacidad temporal de la actora era la de enfermedad común. Igualmente se pretende modificar el ordinal tercero de la sentencia de instancia para precisar que en este caso la Mutua de Accidentes de Trabajo tenía también asumida la colaboración en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. En ambos casos se trata de hechos conformes, respecto a los cuales no existe litigio de las partes, por lo que las modificaciones pretendidas son innecesarias.

Estamos en suma ante una trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común y cuyas prestaciones por dicha contingencia están concertadas con la Mutua de Accidentes de Trabajo, habiendo sido declarada responsable del abono de las mismas la empresa recurrente por falta de cotización (aunque la trabajadora se encontraba de alta en el momento de iniciar la situación de incapacidad temporal), si bien con la obligación de anticipo de prestaciones a cargo de la Mutua.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 128.1.a y 131.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 44 del Real Decreto-Ley 6/2000 y 80 del Real Decreto 1993/1995 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 428/2004 .

La trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal al haber sido expedido parte de baja y los sucesivos de confirmación por el facultativo del servicio público de salud, siendo la contingencia la de enfermedad común. A pesar de que el facultativo del servicio público expidió tales partes de confirmación hasta el de alta de 11 de agosto de 2006, la Mutua de Accidentes con la que estaba concertada la prestación de incapacidad temporal por la empresa notificó a la actora el 14 de junio de 2006 una resolución (obrante al folio 47 de los autos) en la que extinguía su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal por no concurrir los hechos constitutivos de la situación de incapacidad temporal, en concreto porno encontrarse el trabajador incapacitado para trabajar de acuerdo, según se dijo, con los resultados de los controles médicos efectuados por la Mutua.

Se plantean por el recurrente dos cuestiones conexas. Se sostiene por ésta que la resolución de la Mutua objeto de impugnación en la presente litis fue conforme a Derecho, dado que, en primer lugar, la trabajadora no estaba incapacitada temporalmente para el trabajo, por lo que no era acreedora al subsidio de incapacidad temporal y, en segundo lugar, porque la Mutua tenía tales facultades conferidas por el artículo 80 del Real Decreto 1993/1995 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 428/2004 .

Ha de decirse en primer lugar que lo que es objeto de la litis es la legalidad del acto dictado por la Mutua en función de las facultades de colaboración que le atribuye el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, si la Mutua no tuviese tales facultades, su acto no sería conforme a Derecho, con total independencia de la situación médica de la trabajadora, puesto que los actos administrativos en virtud de los cuales disfrutaba de la prestación de incapacidad temporal eran los dictados por el Servicio Público de Salud (Sacyl) a través de los partes de alta y confirmación, de manera que el procedimiento para negarse al abono de las prestaciones de incapacidad temporal pasaría inexcusablemente por la impugnación de los mismos por las partes interesadas, impugnación que no consta que se llevase a cabo por la recurrente. La recurrente no es parte actora en el litigio, sino demandada, de manera que no puede utilizar el mismo para, llegado el trámite de contestación de la demanda o el del recurso de suplicación, incorporar pretensiones propias como sería la impugnación de los partes de alta y/o confirmación expedidos por el servicio público de salud. La pretensión de la parte actora en el litigio se funda en estos actos administrativos, los cuales tienen la presunción de validez que les otorga el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de manera que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa y salvo que sean posteriormente suspendidos o anulados por resolución administrativa o judicial en trámite de recurso. La cuestión entonces se limita a determinar si la normativa vigente a fecha 14 de junio de 2006 confería a la Mutua facultades para expedir el alta médica de los trabajadores de baja por enfermedad común cuando la incapacidad temporal por contingencias comunes forma parte de su ámbito de colaboración por estar concertada con la concreta empresa.

En primer lugar ha de matizarse que la norma vigente y aplicable en el momento de adoptarse la resolución objeto del litigio era el Real Decreto 1993/1995 tras la modificación practicada en el mismo y, en especial, en su artículo 80.1 , por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre . En todo caso y en relación al caso que nos ocupa dicha modificación normativa no implica un cambio sustancial.

El problema que aquí se debate se produce por la disociación entre la gestión de la prestación de asistencia sanitaria y la de incapacidad temporal en el ámbito de las contingencias comunes. Con el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre , se produce tal disociación desde el momento en que la gestión de cada una de ellas se encomienda a distintas entidades, cuya dependencia llega a escindirse en dos Ministerios separados a partir del Real Decreto-Ley 22/1982, de 7 de diciembre , de medidas urgentes de reforma administrativa. Esta disociación se agranda desde el momento en que se atribuyen competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas y se produce el correspondiente traspaso de sus servicios, sin que al mismo tiempo se desarrollen previsiones análogas en relación con la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social de naturaleza contributiva. A ello se viene añadir, a partir de que el artículo 35 de la Ley 42/1994 dio una nueva redacción a la disposición adicional undécima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , de forma que permitió a las empresas formalizar la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de sus empleados con una Mutua de...

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