STSJ País Vasco 2049/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3310
Número de Recurso1123/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2049/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintiuno de Febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Tomás frente a ATE ASESORES DE GESTION S.A., INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-D. Tomás , nacido el 13 de enero de 1945, con DNI NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó el 24 de mayo de 2005 solicitud de pensión de jubilación normal, siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 9 de junio de 2005 al considerarse por este Organismo que el actor, según los datos que se desprenden de la vida laboral de éste, había desarrollado una actividad por cuenta ajena desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1995, pasando posteriormente a percibir las prestaciones de desempleo y estando en dicha situación hasta el 3 de enero de 1999; a partir de ahí tan solo había desarrollado esporádicamente una actividad por cuenta ajena entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de enero de 2003 con un contrato a tiempo parcial, y posteriormente entre el 11 de julio de 2003 y el 28 de diciembre de 2004, cesando en la empresa en la que venía trabajando y percibiendo nuevamente las correspondientes prestaciones por desempleo hasta el 20 de abril de 205, en que causó baja voluntaria para desempeñar una actividad por cuenta ajena como jefe de segunda administrativo, encuadrado en el grupo 3º de cotización, en la empresa "ATE" Asesores de Gestión, S.A." hasta el 23 de mayo de 2005. Igualmente figura de alta en el Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa desde el 22 deabril de 1980. El 23 de mayo de 2005 fue dado de baja en el trabajo a tiempo completo que venía desempeñando y el 24 de mayo de 2005 concertó con la empresa un contrato a tiempo parcial, tras lo cual solicitó la correspondiente jubilación parcial.

Segundo

Con fecha 1 de agosto de 2005, D. Tomás interpuso reclamación previa a la vía judicial ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando nuevamente su petición. El Instituto Nacional de la Seguridad Social contestó al efecto que, al no haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a la resolución inicial del expediente, no había lugar a su estimación.

Tercero

Se ha agotado la previa vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda y declaro que D. Tomás no reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación parcial, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empreas "ATE Asesores de Gestión, S.A." de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 19 de abril de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Tomás recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 21 de febrero de 2006 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 22 de septiembre de 2005 pretendiendo que se reconociera su derecho a percibir pensión por jubilación parcial desde el 24 de mayo de 2005, en cuantía inicial del 85% de 1081,09 euros/mes, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 9 de junio de ese año, que le había denegado dicha prestación, alegando éste al efecto que trataba de acceder a la prestación mediante una contratación a tiempo completo realizada con tal finalidad, a tenor de lo que revelaba su vida laboral, ya que había trabajado por cuenta ajena del 17-Sp-73 al 31-Ag-95, pasando a percibir prestaciones por desempleo, en cuya situación se encontraba el 3-En-99, momento a partir del cual sólo desarrolla esporádicamente una actividad por cuenta ajena, lo que realiza entre el 1- Dc-99 y el 31-En-03 mediante un contrato a tiempo parcial, con un segundo contrato similar del 11- Jl-03 al 28-Dc-04, pasando a percibir prestación por desempleo al cesar en la última empresa, que cobra hasta el 20-Ab-05 en que pasa a contratarse a tiempo completo con la empresa demandada a fin de prestar servicios como jefe de 2ª administrativo (tarifa 3), que transforma en uno a tiempo parcial el 24 de mayo siguiente, fecha en que solicita la jubilación parcial, figurando de alta en el Colegio de Abogados de Gipuzkoa desde el 22-Ab--80

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el demandante, con 60 años cumplidos el 13-En-05, accedió el 24 de mayo de ese año a la situación de jubilación parcial en virtud de una previa contratación a tiempo completo realizada el 20 de abril de 2005, 34 días antes de aquélla, con la única finalidad de permitirle acceder a la prestación litigiosa y no con la señalada en el contrato, ya que sólo se le necesitaba para formar al trabajador que luego fue su relevista y la intención inicial era haberle contratado sólo a tiempo parcial, lo que supone un uso desviado de la recta finalidad que se pretende con la jubilación parcial.

El recurso del demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados, en tanto que en el tercero examina el derecho aplicado en la sentencia.

Se ha opuesto al mismo el INSS.

SEGUNDO

A) Denuncia D. Tomás , en primer lugar, varios errores cometidos por el Juzgado en el hecho probado primero, citando al efecto los documentos que, a su entender, revelan la equivocación padecida.

Así, indica que lo que pidió el 24-My-05 no fue pensión de jubilación normal, sino parcial, segúnmuestra la petición cursada al efecto que obra en la copia fehaciente del expediente administrativo incorporado a los autos.

Error cometido, ciertamente, aunque más bien parece de simple trascripción, ya que a lo largo de la sentencia el Juzgado parte siempre de que lo pedido y denegado fue la pensión por jubilación parcial, poniendo así de manifiesto la irrelevancia del lapsus cometido.

  1. El resto de modificaciones que señala el demandante van referidas, en realidad, a lo que el Juzgado recoge como mera expresión de las razones esgrimidas por el INSS al denegarle la prestación. Su denuncia no radica en estimar que la respuesta...

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