STSJ Aragón 476/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:549
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución476/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 361 de 2006 (Autos núm. 30/2006), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de febrero de 2006, siendo demandantes D. Cristobal , Lucio , Carlos Manuel , Andrés , Ignacio , Jose Ángel , Alexander , Ildefonso , Jose Augusto , Alfredo , María Cristina , Leonardo , Lucía , Juan Alberto , Everardo , Romeo , Erica , Ángel Daniel , Gonzalo , Jose Carlos , Angelina , Braulio , Penélope , Narciso , Juan Carlos , Franco , Tomás , Alberto , Juan , Luis Carlos , Eduardo , Sebastián , Agustín , Jon , Luis Francisco , Esteban , Vicente , Aurelio , Oscar Y Pedro Antonio siendo codemandados AMBULANCIAS SAN JORGE SL y D. Miguel , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cristobal y otros ya nombrados, contra AMBULANCIAS SAN JORGE SL y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por Cristobal , y 39 más, contra Miguel , AMBULANCIAS SAN JORGE S.L., y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO), debo condenar y condeno a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a: Cristobal 1.184,87, a Lucio

1.101,00, a Carlos Manuel 1.272,11 €, a Andrés 1.068,99 €, a Ignacio 750,52 €, a Jose Ángel 826,38 €, a Alexander 989,28 €, a Ildefonso 1.226,02 €, a Jose Augusto 785,57 €, a Alfredo 1.245,26 €, a María Cristina

1.080,19 €, a Leonardo 1.180,39 €, a Lucía 1.436,03 €, a Juan Alberto 749,80, a Everardo 766,38 €, a Romeo 1.891,37 €, a Erica 1.131,87 €, a Ángel Daniel 863,34 €, Gonzalo 1.161,86 €, a Jose Carlos 819,81 €, a Angelina 1.201,20 €, a Braulio 1.150,02 €, a Penélope 826,38 €, a Narciso 1.118, 50 €, a Juan Carlos1.203, 96 €, a Franco 486,79 €, a Tomás 1.666,05 €, a Alberto 851,00 €, a Juan 838,23 €, a Luis Carlos

1.342,41 €, a Eduardo 792,73 €, a Sebastián 2.037,35 €,a Agustín 767,80 €, a Jon 749,80 €, a Luis Francisco 1.503,77 €,a Esteban 1.018,44 €, a Vicente 1.382,38 €,a Aurelio 865,12 €,a Oscar 844,98 € Y Pedro Antonio 807,23 incrementadas en un 10% de recargo por mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Los actores Cristobal , Lucio , Carlos Manuel , Andrés , Ignacio , Jose Ángel , Alexander

, Ildefonso , Jose Augusto , Alfredo , María Cristina , Leonardo , Lucía , Juan Alberto , Everardo , Romeo , Erica , Ángel Daniel , Gonzalo , Jose Carlos , Angelina , Braulio , Penélope , Narciso , Juan Carlos , Franco , Tomás , Alberto , Juan , Luis Carlos , Eduardo , Sebastián , Agustín , Jon , Luis Francisco , Esteban , Vicente , Aurelio , Oscar Y Pedro Antonio , venían prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Ambulancias San Jorge, S.L., con la categoría, antigüedad y salario que consta en la demanda, a excepción de la categoría correspondiente a D. Andrés que es de ayudante de camillero.

SEGUNDO

Dicha empresa fue adjudicataria en mayo de 2004 del contrato de gestión de transporte sanitario no urgente del área de Huesca y en fecha 27 de agosto de 2005 Departamento de Salud y Consumo procedió a suspender dicho contrato, pasando los actores a formar parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio.

TERCERO

Ambulancias San Jorge, S.L., no abonó a los actores el salario correspondiente a los 26 primeros días del mes de agosto de 2005, encontrándose actualmente dicha empresa en concurso voluntario de acreedores (autos 594/05 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Huesca), habiendo sido designado como administrador concursal D. Miguel .

CUARTO

Las cantidades que se adeudan a cada uno de los actores son las siguientes: a Cristobal

1.184,87, a Lucio 1.101,00, a Carlos Manuel 1.272,11 €, a Andrés 1.068,99 €, a Ignacio 750,52€, a Jose Ángel 826,38 €, a Alexander 989,28 €, a Ildefonso 1.226,02 €, a Jose Augusto 785,57 €, a Alfredo 1.245,26

€, a María Cristina 1.080,19 €, a Leonardo 1.180,39 €, a Lucía 1.436,03 €, a Juan Alberto 749,80, a Everardo 766,38 €, a Romeo 1.891,37 €, a Erica 1.131,87 €, a Ángel Daniel 863,34 €, Gonzalo 1.161,86 €, a Jose Carlos 819,81 €, a Angelina 1.201,20 €, a Braulio 1.150,02 €, a Penélope 826,327 €, a Narciso

1.118,50 €, a Juan Carlos 1.203,96 €, a Franco 486,79 €, a Tomás 1.666,05 €, a Alberto 851,00 €, a Juan 838,23 €, a Luis Carlos 1.342,41 €, a Eduardo 792,73 €, a Sebastián 2.037,35 €, a Agustín 767,80 €, a Jon 749,80 €, a Luis Francisco 1.503,77 €, a Esteban 1.018,44 €, a Vicente 1.382,38 €, a Aurelio 865,1: €, a Oscar 844,98 € Y Pedro Antonio 807, 23 €.

QUINTO

Acto de conciliación sin avenencia y reclamación previa que fue inadmitida por falta de legitimación pasiva.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante D. Cristobal y otros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el recurso de suplicación interpuesto por la Administración codemandada, en lo que denomina cuestiones previas de carácter procesal, las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas en la instancia, lo hace sin citación de precepto procesal de amparo y sin correspondencia en el petitum del recurso, lo que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación- implica, al menos respecto de las excepciones procesales -falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario- su desestimación ad limine ya que la Sala de suplicación no puede construir el recurso en detrimento del principio de igualdad.

Sí es posible el examen de la competencia jurisdiccional al ser de orden público, y para afirmarla, ya que de lo que trata el objeto del proceso es de determinar si es posible la aplicación de la norma contenida en el artículo 42 TRET al supuesto de hecho enjuiciado: contratación administrativa -no se niega por la parte actora- entre Administración y empleador codemandados, deuda salarial mantenida por el empleador con sus trabajadores y posibilidad de responsabilidad solidaria de la Administración contratista por entender ocupa el lugar de empresario. El objeto litigioso es claramente materia de conocimiento del orden social de la jurisdicción al...

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