SAP Pontevedra 439/2007, 6 de Septiembre de 2007
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2007:2216 |
Número de Recurso | 534/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 439/2007 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00439/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 534/07
Asunto: VERBAL 960/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.439
En Pontevedra a seis de septiembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 960/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 534/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Aurora
, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL, y como parte apelado-demandante: D. Amparo , D. Ricardo , DÑA María del Pilar , representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. LUIS PAZOS MACEIRAS, sobre tutela sumaria de la posesión, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 noviembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de Doña Amparo , Don Ricardo y Doña María del Pilar , contra Doña Aurora , representada por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández, debo condenar a la demandada a que reponga a los actores en la situación anterior a la construcción del muro litigioso, retirando la parte del mismo que impide el paso con maquinaria agrícola por el camino utilizado por los primeros:
En concreto, en la zona que refleja la fotografía del folio 37 de las actuaciones, el muro deberá ser retirado de modo que respete una anchura total al camino de 1,49 metros (sin contar los 0.92 m. de la presa de riego). En el inicio del trazado del camino, en la zona de colindancia con la carretera, su ancho deberá ser de 1,17 metros (también sin contar el ancho de la presa de riego), dejando en el resto del trazado la anchura necesaria (nunca más de 1,80 metros de camino) para que los demandantes sigan pasando como lo hacían, esto es, incluso con un tractor."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Aurora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de septiembre para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por la apelante por Dª Aurora se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 960/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad que estimó la pretensión actora de recobrar la posesión, aduciendo que la sentencia se equivoca sobre lo que se está discutiendo porque su predio -al que se acusa de haber cerrado con un muro invadiendo el paso de la actora- no linda con camino sino con un "sendero de pies". Indebida acumulación de acciones, porque respecto de la finca de D. Ricardo se pretende constituir una servidumbre. Falta de legitimación activa ad causam y falta de acción. Falta de legitimación pasiva. Inadecuación de procedimiento porque todo es muy complejo y las cuestiones complejas no pueden dirimirse en un juicio posesorio puesto que si los actores buscan un paso más amplio el juicio procedente es un declarativo ordinario y no uno posesorio. No concurren los requisitos para el ejercicio de esta acción por falta de posesión, la de D. Ricardo es clandestina porque al estar enclavada su finca tiene que constituir una servidumbre que no existe de momento; la de Dª María del Pilar linda con sendero que no con camino. Defecto legal en el modo de proponer la demanda e incongruencia de la sentencia. El fallo no desestima el pedimento relativo a la presa. Por último, no hay servidumbre de paso.
Dª Amparo y otros impugna el Recurso y aduce que se ejercita una acción en defensa sumaria de la posesión quedando fuera cualquier disquisición sobre la existencia o no del derecho de servidumbre que queda fuera de la cosa juzgada. Se ha acreditado la posesión sobre el paso desde tiempo inmemorial, que ahora ha sido obstruido con la construcción del muro, y que hacían inicialmente con carro de bueyes y ahora con tractor. La imposibilidad de pasar está igualmente reconocida y que no ha transcurrido más de un año desde esta imposibilidad. No se ha acumulado a esta ninguna otra acción. La falta de legitimación activa y pasiva se alegan ex novo en la segunda instancia. No existe complejidad.
Fundamentaban los actores su demandada en las siguientes circunstancias que ya recoge la Juzgadora a quo en su sentencia, pero que a la vista de los innumerables motivos de recurso y por una cuestión de orden nos vemos obligados a reiterar:
-
- El matrimonio formado por Dª Amparo y D. Ricardo y Dª María del Pilar son propietarios cada unos de ellos de unas fincas sitas en Combarro, Pontevedra, que desde tiempo inmemorial tuvieron su acceso por un camino que discurre desde la carretera y a lo largo de la colindancia de la propiedad de la demandada.
-
- El citado camino tenía un ancho suficiente (1,80 metros) para permitir el paso hacia las fincas con vehículos agrícolas, imprescindibles para el desarrollo de las labores del campo.
-
- Paralela al camino había también un presa de riego, que servía para regar las fincas de la zona,...
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