SAP Córdoba 675/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:1042
Número de Recurso883/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución675/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.883/2016

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.1 de Peñarroya-Pueblonuevo

Autos: Interdicto retener y recobrar posesión Núm.216/2015

SENTENCIA NÚM. 675/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (Reclamación posesión-250.1.4) Núm. 216/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo a instancia de D. Roque, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsera Palacios, y asistido del Letrado D. Luis Serrano Polo, contra D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Jesús Balsera Palacios y asistido del Letrado D. Alejandro Guerra Cáceres, habiendo sido parte apelante el citado demandado Sr. Juan Miguel y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 21.01.2016, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando los pedimentos de la demanda:

  1. - DECLARO HABER LUGAR a la tutela sumaria de la posesión promovida ante este Juzgado por DON Roque .

  2. - CONDENO a DON Juan Miguel a estar y pasar por la anterior declaración y, consiguientemente a reponer a D. Roque en su posesión de la porción de terreno hasta ahora despojada, quitando las alambradas, portalones, majanos y en definitiva retirar a su costa cualquier obstáculo y/o ejecutar las obras necesarias en los trayectos sembrados o arado, que dificulten el libre acceso de personas, maquinaria o ganado a la finca propiedad de demandante debiéndose mantener el mismo recorrido anchura de 5 metros que existía antes del acto de desposesión que en lo sucesivo se abstuviese de realizar actos que la perturbasen.

  3. - Las costas de esta instancia se imponen al demandado DON Juan Miguel ."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Balsera Palacios, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución decretando la nulidad procesal de todo el acto del juicio y las actuaciones posteriores incluida la sentencia, debiendo el Juzgado volver a señalar y celebrar vista oral, o subsidiariamente se admita en esta segunda instancia la prueba propuesta y finalmente se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime íntegramente la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsera Palacios, en representación de la parte actora, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose denegado la prueba interesada por Auto de fecha 9.9.2016 y se ha celebrado deliberación el día 7.12.2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En demanda presentada el 22.5.2015 contra D. Juan Miguel, pretende D. Roque recobrar la posesión despojada del paso del camino público que, con un ancho de 5 m. y referencia catastral NUM000

, va de la localidad de Azuaga a la Coronada, que venía utilizando para acceder a su finca a través de la del demandado (la del polígono NUM001 parcela NUM002 ) y que ha impedido colocando unas alambradas, portalones y majanos.

La sentencia de primera instancia, tras señalar cuales son los hechos alegados que han quedado acreditados, concluye que concurren todas las premisas para estimar la acción interdictal formulada.

Contra esta resolución se alza la parte demandada esgrimiendo (1) Indefensión. Indebida denegación de prueba esencial. Derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Infracción del artículo 24 C.E ., (2) Falta de valoración de la prueba pericial aportada por esa parte que acredita la inexistencia de obstáculo al paso del camino público ubicado con una antigüedad inferior al año e inexistencia total del paso descrito en la demanda. Vulneración de las normas sobre valoración de la prueba. Indefensión, derecho al proceso con todas las garantías, vulneración artículo

24 C.E . (3) Incongruencia omisiva. Falta resolver cuestione esenciales alegadas por el demandado. Condena inmotivada, arbitraria, ilógica y ambigua causante de indefensión, contenida en el fallo de la sentencia. Vulneración del artículo 24 C.E . Vulneración del artículo 218 de la LEC, (4) Equivocación patente de la realidad de hecho debatida. Falta de motivación válida por tal motivo. Indefensión. Derecho a un juicio con todas las garantías, (5) Errónea apreciación de la prueba, apreciación arbitraria, ilógica e incluso contraria a la literalidad que se desprende de la propia prueba, y (6) Vulneración de la "carga de la prueba". Falta de prueba por parte del actor de los elementos esenciales necesarios para el triunfo de la acción que pretende.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del artículo 24 C.E . por la indebida denegación de prueba esencial cual es la del reconocimiento judicial, basta recordar que es doctrina del Tribunal Supremo ( ATS Sala 1ª de 13 enero 2009 ), recogida en la STS de 16 de abril de 2007, recurso 1988/2000, la que señala que para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa ( SSTC. 70/2.002, 3 abril ; 9/2.003, 20 enero ; 1/2.004, 14 enero ; 3/2.004, 14 enero, entre otras ), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 104/2.003, de 2 de junio ; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril ). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte - y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

Por otra parte, como quiera que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo...

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