SAP Alicante 128/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:1487
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 101/14

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante

Autos nº 1739/13

S E N T E N C I A Nº 128/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 101/14 los autos de Juicio Verbal nº 1739/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada RESTAURADORES DE ALICANTE SL que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Tejada del Castillo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Elena Romani Caravaca siendo la parte apelada la demandante LA TORRE DE LA VALLONGA SL representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Penades Pinilla y defendido/a por el/la Letrado D. Luis M. Cartagena Rubira.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1739/13 en fecha 20 de Noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con estimación total de la demanda interpuesta por Torre De La Vallonga SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Penades Pinilla y asistida del Sr. Letrado D. Luis Miguel Cartagena Rubiera frente a Restauradores de Alicante SL representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tejada del Castillo y asistida del Sr. Letrado Dña. Elena Romany Caravacal debo condenar como condeno a Restauradores de Alicante SL a dejar libre y expedito el paso existente en el camino publico objeto de autos que consta en la fotografia de la pagina 13 del informe pericial aportado por la parte actora de este procedimiento retirando todos los obstáculos que imposibiliten o dificulten dicho paso y reponiendo a los demandantes en la posesión pacifica del mismo. En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 101/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2014. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a estimar la demanda en la que se ejercitaba una acción de recobrar la posesión, al tener por acreditado que la mercantil demandada había colocado en el camino de acceso a la propiedad del demandante diversos obstáculos que impedían el paso, que el actor ha justificado que pasaba por dicho camino, disfrutando de la posesión del referido camino por el que se pasaba con vehículos, en virtud de la testifical practicada y el interrogatorio del demandado.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la mercantil demandada, alegando en primer término infracción del art. 265.4 de la LEC respecto de la admisión de la prueba pericial al inicio de la vista. Siendo que dicha cuestión ya quedó resuelta por Auto de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2014, se mantienen íntegramente, los pronunciamientos allí alegados. Y en la medida en que tal alegación iba dirigida exclusivamente a la admisión de la prueba planteada, no interesándose cualquier otro pronunciamiento por parte de la Sala al respecto, procede estar a lo que ya dijimos en aquella resolución.

Se alega en segundo término el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al entender que no estamos ante un camino público, como recoge el juzgador en el fundamento jurídico primero cuando afirma que la actor está instando la tutela sumaria de la posesión que disfruta sobre un camino público y en el fallo cuando condena a dejar libre y expedito el paso existente en el camino público objeto de autos; cuando ambas partes están de acuerdo en que no se trata de un camino público y así resulta de la documental aportada y del la propia pericial de la demandante, no quedando probado que se trate de un camino público.

Se alega en tercer lugar infracción del art. 250.1.4º, por cuanto que la protección interdictal no se aplica a los caminos públicos, por no ser estos objeto de derechos reales privados.

En cuanto al fondo del asunto, se alega en definitiva error en la valoración de la prueba, al entender la apelante que la actora no tiene la posesión de la superficie objeto de litigio durante el año anterior a interponer la demanda. Hasta el año 2002 en que compran los demandados, la demandante era la única propietaria, por lo que a su entender la cuestión radica en determinar si la demandante al vender se reservó algún derecho de paso. Entiende que no hay utilización y disfrute continuado y exteriorizado y que el uso era circunstancial o meramente tolerado. Entiende que no se ha acreditado la situación posesoria anterior al hecho del despojo.

Se opone a dicho recurso la parte demandante en los términos que obran en su escrito.

Segundo

El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo. Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR