STSJ País Vasco 2453/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3652
Número de Recurso1771/2007
Número de Resolución2453/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Daniel y OTROS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 16 de Marzo de 2007, dictada en proceso que versa sobre COMPLEMENTO DE PENSION (CNT) , y entablado por los hoy recurrentes , DON Carlos Daniel y OTROS , frente a las Empresas "EARCANAL, S.A." y "DELTA LAMIAKO, S.A.L." , DOÑA Marí Luz , DON Jose María , DON Juan y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) Los actores Don Federico con DNI NUM000 , Don Carlos Daniel con DNI NUM001 , Don Bernardo con DNI NUM002 , Don Victor Manuel con DNI NUM003 , prestaron servicios para la codemandada "EARCANAL, S.A.". Como consecuencia de E.R.E. tramitado en 1987 empresa y trabajadores acordaron un plan de jubilación voluntaria consistente en la obligación asumida por la empresa durante el tiempo en que los trabajadores estuvieran en situación legal de desempleo, de complementar las prestaciones que legalmente les correspondieran en la cuantía necesaria hasta alcanzar el 100% de las retribuciones anuales líquidas que percibieran al tiempo del acuerdo, exceptuando los pluses de nocturnidad, penosidad, toxicidad y distancia. Tales retribuciones se incrementarían en el mismo porcentaje que establezca el convenio colectivo de empresa.

    Finalizado el período de desempleo, la empresa asumía la obligación de abonar a los trabajadorescon carácter vitalicio, un complemento de pensión de cuantía igual a la diferencia entre las retribuciones líquidas anuales, actualizadas con el incremento de convenio señalado anteriormente y el líquido que perciban como pensión oficial.

  2. -) Por su parte, el actor Don Ángel Jesús , también trabajador por cuenta de "EARCANAL, S.A.", como consecuencia de E.R.E. 313/91, acordó un plan de jubilación voluntaria consistente en la obligación asumida por la empresa durante el tiempo en que los trabajadores estuvieran en situación legal de desempleo, de complementar las prestaciones que legalmente les correspondieran en la cuantía necesaria hasta alcanzar el 100% de las retribuciones anuales líquidas que percibieran al tiempo del acuerdo, exceptuando los pluses de nocturnidad, penosidad, toxicidad y distancia. Tales retribuciones se incrementarían en el mismo porcentaje que establezca el convenio colectivo de empresa.

    Finalizado el período de desempleo, la empresa asumía la obligación de abonar a los trabajadores con carácter vitalicio, un complemento de pensión de cuantía igual a la diferencia entre las retribuciones líquidas anuales, actualizadas con el incremento de convenio señalado anteriormente y el líquido que perciban como pensión oficial.

  3. -) "EARCANAL, S.A." vino pagando el complemento en cuestión hasta el mes de Febrero de 2004, dejándolo de hacer a partir de dicha mensualidad, lo que ha dado lugar a un primer procedimiento judicial contra "EARCANAL, S.A." seguido en el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, autos 899/04 en el que se dictó sentencia el 28/06/05 por la que se condenaba a la empresa al abono de las sumas devengadas en concepto de complemento de pensión durante el periodo Marzo de 2004 a Agosto 2004.

    El 13/09/05 se presentó nueva demanda en reclamación de las sumas devengadas por el mismo concepto durante el periodo Septiembre 2004 a Agosto de 2005, dando lugar a los autos 643/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los que se dictó sentencia el 18/05/06 por la que se estimaba íntegramente la demanda.

    Ambas sentencias son firmes.

  4. -) "EARCANAL, S.A." fue constituída en virtud de escritura pública otorgada el 26/01/1984 y comenzó sus operaciones el 1/02/1984, siendo su objeto social según el artículo 2 la fabricación, transformación de metales, efectuando las manipulaciones diversas en relación con los mismos, principalmente las de fundición, refinación de minerales y metales, laminación, estiraje, extrusión, forjado de metales en alambre, cables, llantas y lingotes, etc., principalmente los de aluminio y sus aleaciones y la competente de primeras materias y las de transformación de metales. El artículo 4 de sus Estatutos establece el domicilio social en c/Langileria s/n de Lejona.

  5. -) Como consecuencia de E.R.E. 79/04 "EARCANAL, S.A." rescindió los contratos de trabajo de la totalidad de trabajadores de la empresa, quedando sin actividad.

  6. -) A través de auto de 20/12/05 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en autos 669/05 "EARCANAL, S.A." fue declarada en situación de concurso necesario.

  7. -) "DELTA LAMIAKO, S.A.L." fue constituída en virtud de escritura pública otorgada el 9/07/04 iniciando sus actividades en la fecha de su constitución, siendo su objeto social según el artículo 3 de sus Estatutos la laminación, transformación y comercialización del aluminio y sus aleaciones en general, y con domicilio social -artículo 2 - en c/Langileria s/n de Lejona.

    Como socios constituyentes figuran Don Alberto , Don Luis Miguel y Don Víctor , todos ellos antiguos trabajadores de "EARCANAL, S.A." que vieron extinguidos sus contratos en virtud del E.R.E. expresado en el Hecho Quinto, y suscribieron la totalidad de acciones representativas del capital social por un importe total de 60.104 euros.

    A través de escritura pública de de 25/11/04 se acordó la ampliación de capital social en la suma de 991.975 euros que fueron suscritas por los tres socios constituyentes y otros 46 trabajadores, todos ello antiguos trabajadores de "EARCANAL" afectados por el E.R.E. 79/04.

  8. -) Para dar inicio a su actividad, "DELTA LAMIAKO, S.A.L." con fecha 30/07/04 otorgó contrato de arrendamiento con "EARCANAL, S.A." por un periodo de diez años sobre la nave industrial sita en c/ Langileria s/n de Lejona donde la arrendadora venía realizando su actividad hasta el cese de la misma, pactándose el pago de una renta anual de 72.000 euros.Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca a favor de la mercantil "ARYT HOLDING, S.A." con un importe a 20/12/05 de 5.330.061,15 euros, habiéndose presentado por ésta, con fecha 16/06/06, demanda de ejecución de bienes inmuebles hipotecados ante el Juzgado del concurso.

    Asimismo, consta aportado por la representación de "DELTA LAMIAKO, S.A.L." anuncio de subasta del inmueble fechado el 20/06/06 en expediente administrativo de apremio instruido en la U.R.E. 07 de Vizcaya.

  9. -) Los trabajadores que procedentes de "EARCANAL, S.A." pasaron a formar parte de "DELTA LAMIAKO, S.A.L." entregaron a la nueva sociedad los importes recibidos en concepto de capitalización de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, a fin de hacer frente a las necesidades financieras de la nueva sociedad y al pago de determinadas cantidades al personal que extinguida su relación con "EARCANAL, S.A." no participe en la nueva sociedad.

  10. -) No existe discusión que el importe de los importes devengados en concepto de complemento de pensión según lo expresado en los dos primeros Hechos de esta resolución durante el periodo 1/09/05 a 31/03/06, serían los siguientes:

    * Don Federico , 4.737,58 euros.

    * Don Carlos Daniel , 4.966,99 euros.

    * Don Bernardo , 4.657 euros.

    * Don Victor Manuel , 4.477,72 euros.

    * Don Ángel Jesús , 1.210,23 euros.

  11. -) Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que, teniendo por desistido a Don Iñaki Goiburu Madina de la acción entablada y desestimando la demanda formulada por Federico , Carlos Daniel , Ángel Jesús , Victor Manuel , frente a "EARCANAL, S.A." Y "DELTA LAMIAKO, S.A.L." y los Administradores Concursales de "EARCANAL, S.A." D.ª Marí Luz y D. Jose María , debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones frente a ellos sostenidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora , que fue impugnado por la Mercantil codemandada , "DELTA LAMIAKO, S.A.L.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda de los actores frente a "EARCANAL, S.A.", "DELTA LAMIAKO, S.A.L." y FOGASA, en reclamación de cantidades en concepto de complemento de pensión de jubilación para el período de 1 de septiembre de 2005 a 31 de marzo de 2006.

Con carácter previo, la parte demandante, en su escrito de recurso de suplicación, manifiesta que la instancia ha incurrido en un error manifiesto al no incluir en el Fallo al demandante D. Bernardo ni al demandado D. Juan . Lo que se apreciará, dado que no se razona en la sentencia argumento alguno para apartarlos del pronunciamiento.

Impugna la parte demandante la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 11-03-03 (Rec. 1952/02 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-09-07 (Rec. 1771/07 ). 1) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 11-03-03 (Rec. 1952/02 ) abo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR