STSJ Cantabria 901/2007, 19 de Octubre de 2007
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2007:1384 |
Número de Recurso | 834/2007 |
Número de Resolución | 901/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En Santander, a diecinueve de octubre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan María y otros, siendo demandados TERMINALES MARÍTIMAS DE SANTANDER y otros, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de junio de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- Los siguientes demandantes han prestado servicios profesionales para las demandadasTERMINALES MARITIMAS DE SANTANDER, ANGEL YLLERA, S.A., BERGE MARITIMA, CADEVESA, S.A., y FIOCHI, S.A., con la categoría de peón como trabajadores eventuales, durante los años 2003 y 2004:
D. Juan María , D. Víctor , D. Inocencio , D. Eloy , D. Bruno , D. Carlos Jesús , D. Millán , D. Fermín ,
D. Alonso y D. Luis Pablo .
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- Las empresas demandadas tiene por actividad la de desestiba y desestiba.
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- El artículo 27 del Convenio Colectivo del sector «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, Empresas Estibadoras y Trabajadores Portuarios» de Santander dispone que "con objeto de facilitar la organización del servicio, se abonará un plus de disponibilidad a aquellos trabajadores portuarios que manifiesten su disposición para repetir turno en la jornada de 14 h. a 20 h. de lunes a viernes, siempre que obtengan colocación efectiva y por los importes que detallan en la tabla número 2.
Para ello, dicha disponibilidad debe de manifestarse antes de las 13,30 h. de los días indicados.
Dicho plus se abonará desde el1 de enero de 2000, no aplicándose cuando alguno de los días coincida en festivo".
Los demandantes solicitan mediante la presente demanda el abono de dicho Plus de disponibilidad.
De entenderse que a los actores les resulta de aplicación el Convenio Colectivo en lo referente al mismo, las demandadas deberían abonarles las cantidades que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda, y que por su extensión se da por reproducido en su integridad.
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- En fecha 8 de marzo de 2005 se celebró entre las partes la conciliación previa, la cual resultó intentada sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Los actores -peones estibadores eventuales- formularon demanda en reclamación, a diferentes empresas estibadoras, de distintas cantidades en concepto de plus de disponibilidad, pretensión que fue rechaza en la instancia por: no ser trabajadores portuarios y por no poder repetir turno.
Recurren aquellos en suplicación alegando, en un único motivo y con adecuado encaje procesal, la infracción de los artículos 15 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 27 del Convenio Colectivo de los Trabajadores Portuarios y Acuerdo de 16 de junio de 1994 , así como el art. 14 de la Constitución.
El plus de disponibilidad viene regulado en el art. 27 del Convenio Colectivo del sector «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, Empresas Estibadoras y Trabajadores Portuarios» publicado en el BOC de 5-2-2002 y cuyo texto se reproduce en el ordinal tercero. Del mismo se desprende que está previsto para "aquellos trabajadores portuarios que manifiesten su disposición para repetir turno en la jornada de 14 h. a 20 h. de lunes a viernes..." y obtengan colocación efectiva.
El primer lugar debemos determinar si les es de aplicación a los actores la citada norma convencional, lo que niega la...
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