STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2739/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad TABERPA, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 374/99 (y acumulado 1051/2001), sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Consejo Insular de Mallorca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DECIDIM: PRIMER: DESESTIMAR el present recurs contención administratiu; SEGON: DECLARAR adequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals CONFIRMEM íntegrament; TERCER: No s'hi fa una expressa imposició de costes processals " .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad TABERPA, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estimando el motivo primero del recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida por incongruencia omisiva y, consecuentemente, entrando en el fondo del asunto, estime el motivo segundo, case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y reconociendo el derecho de mi principal, a) respecto a la finca nº 6, a percibir una indemnización integral de 905.849,30 € mas los intereses de demora desde el día 12 de marzo de 1993, fecha en que se procedió a formalizar el acta de ocupación; b) respecto a la finca nº 21, a percibir una indemnización integral de 2.117.353 € mas los intereses de demora desde el día 17 de enero de 1997, fecha en que se procedió a formalizar el acta de ocupación" .

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 se dio traslado a las partes sobre posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, concediendo el plazo de 10 días para alegaciones, y evacuado el mismo, se dictó Auto de fecha 30 de abril de 2009 por el que se acuerda declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Consejo Insular de Mallorca, absteniéndose de formular oposición el Abogado del Estado. Las recurridas impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y por la Comunidad Autónoma de Baleares se suplicó que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el referido recurso de casación con las consecuencias inherentes a tal desestimación" ; por su parte, el Consejo Insular de Mallorca, también suplicó se dictase sentencia por la que igualmente "... se desestime el recurso, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas a las recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 16 de noviembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo número 374/99 y acumulado, desestimatoria de los interpuestos contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 3 de marzo de 1999, 16 de marzo y 8 de junio de 2002, por las que se fija el justiprecio de las fincas número 6 y 21, sitas en el término municipal de Marratxi, afectadas por las obras del Segundo Cinturón de Palma, tramo III, Marratxi y carretera de Sineu (Son Ferriol) y carretera de Inca (Marratxi).

La sentencia recurrida expone, en el primer fundamento de derecho, el acto impugnado, señalando además que ambas fincas pertenecen al lugar de Son Alegre, del término municipal de Marratxi (Mallorca); que los terrenos expropiados sirven a un sistema general integrado en el sistema de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad de Palma a pesar de que pertenecen a Marratxi, según resulta de las NNSS del año 1987 vigente en el momento. Constata, a continuación, lo indicado en la resolución del Jurado sobre la clasificación del terreno de autos según dicho planeamiento, cual es la de suelo no urbanizable (sistema general de comunicaciones) calificado como reserva vial dentro de la red viaria primaria correspondiente al Segundo Cinturón. También se examina, en este primer fundamento, el desarrollo fáctico de ambos expedientes en relación a las fechas de las actas de ocupación de las fincas afectadas, las valoraciones realizadas por la recurrente, Administración y Jurado, finalizando con la manifestación de que no son admisibles las pretensiones de aumento de justiprecio alegadas en escrito de conclusiones en base a lo establecido en los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA en relación con el artículo 433.3 de la LEC .

La sentencia alude en el segundo de los fundamentos, a la doctrina jurisprudencial existente sobre la necesidad de que a toda expropiación le corresponde una compensación real que ha de ser el correspondiente valor de sustitución, para recoger en el tercero de ellos la doctrina consolidada sobre la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los acuerdos del Jurado, destruible mediante prueba en contrario, siendo medio eficaz a tal fin la prueba pericial valorada conforme a las reglas de la sana crítica, con mención del artículo 35 de la LEF sobre el deber de motivación de los acuerdos del Jurado.

Es en el cuarto de los fundamentos, donde concreta las discrepancias existentes con la valoración efectuada y, tras reiterar la clasificación del terreno según las NNUU de 1987, junto con las de 1990 como suelo rústico común, transcribe las distintas valoraciones realizadas por la Administración, recurrente, Jurado y perito judicial sobre los elementos afectados, determinando como normativa de aplicación la ley 6/98 según la DT5ª de dicha Ley, poniendo, a su vez, de relieve el contenido del párrafo primero del artículo 36 de la LEF . Sobre estas consideraciones aborda la cuestión relativa a la valoración de cada una de las fincas, en la que se muestra conformidad con las partidas que enumera según lo determinado por el Jurado así como sobre la falta de valoración de la construcción de un nuevo acceso porque ya se había habilitado un nuevo acceso en zona de dominio público provisto de un portón hormigonado, no habiéndose acreditado lo contrario. Manifiesta que no acoge la valoración de los terrenos efectuada por el perito judicial por cuanto, a pesar de estar razonado, busca el método de comparación realizando una depreciación según INE desde la fecha de expropiación en 1999 hasta el año 2006, lo que considera no se adecua a los términos del anterior artículo 36.1 LEF , que exige realizar las tasaciones a la fecha de inicio del expediente de expropiación, sin ser asumible tampoco una valoración de utilización urbanística, considerando por ello no desvirtuado el acuerdo del Jurado.

Estas apreciaciones realizadas por el perito sobre la finca nº 6, las extiende también a la finca nº 21, determinando como insuficientes las razones dadas para desvirtuar las valoraciones del Jurado, dado que las variables de los precios fijados por el Jurado no son desproporcionadas.

Finaliza la sentencia con los fundamentos quinto y sexto donde se realiza un pronunciamiento genérico sobre los intereses, además de adelantar el fallo desestimatorio del recurso por no haberse destruido la presunción de acierto del Jurado, no realizando especial imposición de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos, el primero de ellos aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y el segundo bajo el apartado d) del mismo precepto legal.

Por el primer motivo, se denuncia "... quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , artículo 33 y 67 de la LJCA , artículo 216 de la LEC y sentencias del TS de 26 de febrero de 1996 , 16 de junio de 1997 , 22 de abril de 2002 y 29 de mayo de 2002 " .

Se alega por la parte recurrente la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida al hacer suyos los argumentos del Jurado sin entrar a analizar los expuestos por ella en su demanda ni los resultados de la prueba practicada, existiendo importantes cuestiones a debatir como es la legislación aplicable o la valoración de los terrenos destinados a sistema general como suelo urbanizable.

En el segundo denuncia "... la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, los artículos 9.3, 14, 33.3 y 53.1 de la Constitución Española, artículos 35.1, 36 y 43 de la LEF, artículos 9.2, 58 y 94.2 del TRLS 92 , artículos 5, 23.1, 26, 27 y 29 de la Ley 6/98 , así como la jurisprudencia del TS expresada entre otras sentencias en las de 30 de abril de 1996 , 16 de julio de 1997 , 26 de julio de 1997 , 14 de enero de 1998 , 3 de mayo de 1999 , 8 de mayo de 1999 , 24 de septiembre de 1999 , 7 de marzo de 2000 , 23 de enero de 2001 , 20 de febrero de 2007 y otra igualmente recientes" .

Indica que la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia incurre en arbitrariedad que solo se puede entender "... tras la larga duración del proceso, lo extenso de los autos y las ganas de quitárselo de enmedio" . Añade que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales. Entiende que todo ello supone la infracción de los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad. Concreta que, respecto de la legislación aplicable, se vulnera la citada doctrina jurisprudencial porque debe estarse a la legislación vigente a la fecha de inicio de ambos expedientes, esto es, a las reglas de valoración contenidas en el RDL 1/92 y no en la Ley 6/98 ; sobre el valor del suelo, tras las conclusiones del perito judicial y atendida la jurisprudencia del TS, llega a la conclusión de que ha de valorarse como suelo urbanizable, y que al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, se infringe la citada doctrina pues su clasificación se ha hecho de manera que supone la singularización y aislamiento del terreno, siendo un sistema abocado a servir al conjunto urbano; aduce que su situación de proximidad a núcleos urbanos lo dota de unas expectativas que deben ser tenidas en consideración y aunque se trata de vías de comunicación que afectan a términos municipales distintos, por su vocación y destino, crea ciudad. Defiende con ello la valoración realizada por el Ingeniero Agrónomo D. Diego , añadiendo que la desaparición del arco de entrada y los perjuicios causados por la falta de dotación de un acceso rodado queda probado con las actas notariales acompañadas, alegando al mismo tiempo el defecto de motivación existente por la falta de valoración de la prueba pericial judicial practicada. Por último aduce que esa falta de valoración de la prueba practicada produce indefensión; que el artículo 9.3 garantiza la responsabilidad de los poderes públicos y que nadie pueda ser privado sin ser indemnizado, tal y como además proclama el artículo 33.3 de la CE .

TERCERO

El primer motivo de casación formulado por la entidad recurrente debe ser desestimado.

Alegándose la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales»" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita.

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).

En el caso enjuiciado la propia parte recurrente señala en el planteamiento del motivo que las cuestiones sustanciales de la litis no son otras que determinar cual debe ser la legislación aplicable y si el suelo afecto al Proyecto debe ser considerado, a efectos expropiatorios, como urbanizable o no urbanizable, planteamiento que no se corresponde del todo con las cuestiones debatidas en demanda, donde no se cuestiona la legislación aplicable, remitiéndose en su valoración tanto al artículo 26 de la ley 6/98 como al artículo 29 del citado texto legal, que es el que considera de aplicación.

En todo caso, no se aprecia ese defecto denunciado de falta de pronunciamiento de la legislación aplicable a las actuaciones puesto que la sentencia expresamente se refiere a la misma en el fundamento de derecho cuarto, donde de conformidad con lo dispuesto en la DT5ª de la Ley 6/98 , tras la constatación de las fechas de ocupación y formulación de valoraciones por los distintos intervinientes, determina aplicable la normativa contenida en la citada Ley de Valoraciones.

Sobre la valoración del sistema general como suelo urbanizable, aun cuando la sentencia podría haber sido mas explícita en su argumentación, no se aprecia el defecto referido por la recurrente, por cuanto a pesar de manifestar que los terrenos sirven a un sistema general integrado en el sistema de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad de Palma, aún perteneciendo al término de Marratxi, las NNSS del planeamiento clasifican el suelo como no urbanizable y por lo tanto, atendiendo a dicha clasificación, mantienen la presunción de acierto del Jurado que acoge la valoración como suelo no urbanizable. Esto es, la sentencia confirma lo resuelto por el Jurado que, por un lado, resuelve el problema suscitado con la legislación aplicable al entrar en vigor la Ley 6/98, entendiendo ésta de aplicación al caso a tenor del artículo 23 y de la DT5ª, y por otro lado, señala su valoración conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, utilizando el método comparativo a partir de fincas análogas, metodología igualmente aplicable si se considerase el suelo como urbanizable por encontrarse en la situación del apartado 1º del artículo 27 de la ley 6/98. Además , en el informe técnico en que se sustenta dicha resolución se hace referencia a la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, indicando que solo en caso de que se entendiera aplicable esta doctrina podría ser valorado como urbanizable, situación que no es la acogida en la resolución del Jurado impugnada, existiendo, por tanto, el correspondiente pronunciamiento en la sentencia sobre la adecuación de la valoración del suelo expropiado como suelo no urbanizable. De esta manera, no se aprecia omisión en el examen y resolución de las cuestiones y pretensiones esenciales del proceso, que justifique la apreciación de la incongruencia denunciada por la recurrente, que no puede fundarse, como se recoge en la jurisprudencia antes citada, en la falta de una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por la recurrente como fundamento de su posición jurídica, que es lo que en realidad se plantea en este motivo, más aun cuando la respuesta y pronunciamientos de la Sala de instancia vienen a rechazar implícitamente tales alegaciones de la parte en contra de la consideración del suelo como urbanizable, su valoración y fijación de la cuantía en el proceso.

Tampoco podría predicarse de la sentencia impugnada la existencia de falta de motivación, ya que como se ha expuesto con anterioridad, en la sentencia impugnada se hacen constar las razones por las que se llega al resultado desestimatorio de las pretensiones de la actora, solución que debe extenderse a la manifestada falta de valoración de la prueba practicada, alusión que se hace de forma genérica pero sin precisión alguna a este respecto, prueba que sí es tenida en consideración por la sentencia, a la cual se remite en los diferentes fundamentos de la resolución, prueba pericial judicial que en todo caso valora los terrenos afectados como suelo no urbanizable, utilizando el método comparativo. Así, aun cuando la sentencia no hace referencia explícita a cada una de las pruebas practicadas como fundamento o no de sus decisiones, no por ello hemos de concluir su falta de consideración conforme a las reglas de la sana crítica en una valoración global o conjunta, pues ello se desprende de lo relatado en el primer fundamento de la presente resolución así como de los términos de la sentencia.

SEXTO

En el examen del segundo motivo de casación se observa la defectuosa técnica casacional utilizada por la recurrente que, bajo la invocación de una extensa gama de preceptos de diversas normativas, sin apoyo argumental explícito de la mayoría de los preceptos aludidos sino únicamente su mención, preceptos entre los que no se encuentran precisamente aquellos que pueden fundar el error en la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", alude la recurrente a que la apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia se ha realizado de forma arbitraria, pero sin justificar seguidamente el motivo de dicha apreciación sino reiterando la omisión de las principales cuestiones que entiende debatidas como son la legislación aplicable y la valoración del suelo como urbanizable.

En todo caso, no pueden entenderse producidas las infracciones denunciadas, ni en lo referente a dicha legislación aplicable sobre la cual, la sentencia impugnada, se pronuncia acertadamente, ni sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la valoración de sistemas generales en suelo no urbanizable como si de urbanizable se tratase.

A este respecto, aceptada la posibilidad de adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística, no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable, otra cosa es que, a efectos de su valoración, el sistema general sirva para "crear ciudad", circunstancia que determinaría que pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara, lo cual no ha sido acreditado en autos.

Señalar que, en esta materia, la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ), resultando del planeamiento aplicable que ésta era la de no urbanizable por lo que el suelo debe tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia. Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su "situación básica", según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Si el plan lo incluye, se debe indagar si cumple aquella función de "crear ciudad" o es obligado reflejo del establecimiento de dotaciones que superan el nivel local.

Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El "leitmotiv" de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina.

Así pues, de la adscripción de un suelo para un sistema general no se deriva automáticamente, como pretende el recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable pese a estar clasificado de rústico. Tampoco la previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º), a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

En este sentido, resulta de las actuaciones que el Segundo Cinturón de Palma tiene un carácter supramunicipal, no habiéndose acreditado que dicho vial sirva para crear ciudad, en el sentido de que el mismo tenga una dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano de la ciudad de Palma sino que su finalidad es la de comunicar las principales localidades que se encuentran afectadas a fin de servir a intereses diversos como pueden ser los económicos, comerciales y turísticos, sin que obste a tal consecuencia el hecho de la existencia de expectativas urbanísticas en la zona en que se encuentra, según reclama la actora, que en su caso determinaría el incremento de valor del suelo rústico pero no su tratamiento como suelo urbanizable, todo lo cual determina que haya de ser desestimada la pretensión de la recurrente en este aspecto.

SÉPTIMO

Se alega también por la recurrente en el referido motivo de casación segundo que la desaparición del arco de entrada y los perjuicios causados por la falta de dotación de un acceso rodado y las dificultades de accesibilidad queda manifiestamente probado con las actas notariales acompañadas a los escritos de demanda y ratificadas por el perito judicial Sr. Cañellas, no habiendo sido considerados por el Tribunal.

Al respecto procede significar que se pretende la revisión de la prueba realizada por la Sala de instancia, con olvido de que una reiterada jurisprudencia advierte que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

A mayor abundamiento indicar que la prueba pericial judicial no ofrece una valoración del arco de entrada, con lo que difícilmente puede desvirtuar el valor otorgado por el Jurado, aceptado por la sentencia impugnada y que se considera que no es preciso valorar el posible acceso porque ya existe.

Por último, el mismo sentido desestimatorio que el resto del recurso interpuesto debe tener la mención de la infracción de los artículos 9.3 y artículo 33.3 de la CE , basándose en una exposición generalista de dichos preceptos con la jurisprudencia que entiende aplicable pero sin concretar la infracción producida en el caso concreto, toda vez que, según hemos examinado, la sentencia impugnada se ajusta en sus parámetros a los criterios legales y jurisprudenciales que determinan la indemnización expropiatoria correspondiente a los bienes afectados.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada parte personada y que se opuso al recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 2.000 euros cada una.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TABERPA, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 374/99 (y acumulado 1051/2001), que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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