STSJ País Vasco 2256/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:3560
Número de Recurso1575/2007
Número de Resolución2256/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha ocho de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Estela frente a SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA -HOSPITAL BASURTO- , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dña Estela mayor de edad con DNI NUM000 nacida el 10/10/1946 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

La actora viene prestando servicios para Osakidetza - SVS con la categoría profesional de administrativa -C con antigüedad reconocida de 1/9/1971 en el centro de trabajo del Hospital de Basurto.

TERCERO

La actora interesó ante la dirección del SVS / osakidetza que se procediera a llevar a cado los trámites necesarios para su jubilación parcial

Por Osakidetza se contestó manifestando lo siguiente:Dicho criterio, según nos ha sido comunicado por el INSS, resulta de aplicación general en los tres Territorios, lo cual se traduce en la práctica en la imposibilidad de tramitar actualmente cualquier solicitud de jubilación parcial de nuestros trabajadores, habida cuenta la predisposición del INSS para resolver de manera desestimatoria dichas solicitudes.

Ante la señalada situación, ajena completamente a la voluntad de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, desde la Dirección de Recursos Humanos se van a plantear diversas consultas a la vez que se procederá a examinar los criterios de futura actuación ante tal eventualidad. En tanto no sea posible corregir la situación actual, no resulta recomendable la tramitación de nuevas solicitudes de jubilación parcial, dado que con toda probabilidad serán desestimadas por el INSS.

CUARTO

Se ha agotado la vía de reclamación previaÊ

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de falta de acción formulada por el INSS y TGSS, demandados en el presente procedimiento, seguido a instancias de Dª Estela frente a INSS , TGSS y SVS/ Osakidetza en procedimiento sobre JUBILACIÓN PARCIAL , sin pronunciamiento de fondo, absuelvo en la instancia a los citados demandadosÕ

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la excepción de falta de acción, desestimando con ello la pretensión de la trabajadora, en materia propia de jubilación parcial y contrato de relevo en prestación de servicios que realizan en Osakidetza y que instaba el derecho a tal prestación de seguridad social, con independencia del criterio administrativo de la entidad gestora, aparentemente excluyente, y con aplicación de la Ley 55/03 de que tal concertación de prestación de seguridad social sea posible respecto a los nombramientos estatutarios del personal del Servicio Vasco de Salud. La resolución judicial de instancia da cuenta de manera solvente y argumentada de tal excepción pues entiende que estamos ante una acción meramente declarativa.

Disconforme con tal resolución de instancia la beneficiaria plantea recurso de suplicación que articula con un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artº 191 de la LPL y otro posterior jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

No sin antes comentar que idéntica temática se encuentra ya resuelta, entre otras, en nuestra sentencia de 3 de julio de 2007 Recurso 1300/07 que configura una confirmación de doctrina que reproduce la sentencia del TSJ del Pais Vasco de 8 de mayo de 2007 Recurso 457/07 y las que a ellas han seguido, entre otras, Recursos 653 y 1357/07.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de unimpedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Y es que como quiera que la recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de autos por entender que existe infracción relativa a la tutela judicial efectiva del artº 24 de la Constitución al haberse estimado la excepción procesal de falta de acción y entender que estamos simple y llanamente ante una acción meramente declarativa, a criterio de la Sala, tal cual hemos reflejado ya en los momentos judiciales expuestos previamente que tratan el cuestionamiento de la existencia o no de una acción meramente declarativa, debe insistirse en que en el supuesto de autos no existe la misma, pues se reconoce la existencia de un interés legítimo actualizado en un procedimiento judicial que rebate el cambio de criterio habido por la entidad gestora respecto de la prestación de jubilación parcial y la firma de contratos a tiempo parcial y de relevo para el personal que presta servicios en Osakidetza, sea laboral o de nombramiento estatutario, en función de sus distintas bolsas de empleo, como verdadera controversia real que debe tener acceso a la via judicial, máxime cuando se ha deparado e impartido justicia en situaciones idénticas de tutela judicial efectiva para supuestos parejos que, al igual que el de autos, deben tener constatación y cumplidas satisfacciones de respuesta judicial de los pormenores del caso ( veánse Recursos 1300, 653 y 1357/07 entre otros).

A mayor abundamiento debe recordarse, como bien hace el recurrente, que existe un interés real actual y legítimo de la beneficiaria, tal cual relatan los argumentos judiciales de la sentencia del T. Constitucional 71/91...

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