STS 996/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4749
Número de Recurso887/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución996/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, que por Infracción de Ley ha interpuesto la representación procesal del acusado Lorenzo , contra la Sentencia nº 11/2004, de fecha 22/07/2004, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , Rollo de Apelación nº 10/2004, que desestimaba, en apelación, el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 6/2004, de fecha 01/04/2004, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa Diligencias Ley del Jurado nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia , Rollo de Audiencia 9/2003, seguida contra aquél por delito de asesinato, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Angela-Cristina Santos Erroz.

ANTECEDENTES

  1. En la causa nº 9/2003, dimanante del Procedimiento del Jurado Diligencias nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia , el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia nº 6/2004, de fecha 01/04/2004 , que condenaba a Lorenzo como autor de un delito de asesinato y otro de homicidio; y, elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sala de lo Civil y Penal, se formó el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado 10/2004, en el que se vió el recurso de apelación interpuesto contra aquélla sentencia, y en el que se dictó la nº 11/2004, de fecha 22/07/2004, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.-Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante D. Julio José Ubeda de los Cobos, como Magistrado-Presidente del tribunal del Jurado en la causa 9/2003, dimanante de las Diligencias 1/2003, tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1005, de 22 de mayo , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, se dictó la sentencia nº 60/2004, de fecha 01/04/2004 , en la que se recoge literalmente como hechos probados los siguientes: Primero. El acusado Lorenzo , nacido el 22 de agosto de 1960 y de nacionalidad nigeriana, venía trabajando realizando labores domésticas, en el domicilio del matrimonio formado por Marco Antonio y Marisol , en el que residía. En el verano del año 2002 el matrimonio de hallaba pasando una temporada en un chalé alquilado en la localidad de Jávea, adonde se habían trasladado, como en otras ocasiones con el cusado. En la mañana del 2 de septiembre, tras preparar el desayuno el acusado se dirigió hacia una terraza a la vivienda adondese encontraba Marisol . Seguidamente, tras hacerla caer al suelo, hizo fuerza sobre su tórax con las rodillas hasta producirle la muerte por asfixia. En el forcejeo Lorenzo perdió dos incisivos.-Segundo.- Lorenzo padece una esquizofrenia paranoide. A consecuencia de la misma, en el momento de producirse los hechos tenía gravemente alteradas, sin llegar a la anulación, su consciencia y voluntad.-Tercero.- Antes de conocer el acusado que el procedimiento se dirigía contra él procedió a confesar el hecho ante las autoridades.-Cuarto.-El acusado Lorenzo , nacido el 232 de agosto de 1960 y de nacionalidad nigeriana, venía trabajando realizaron labores domésticas, en el domicilio del matrimonio formado por Marco Antonio y Marisol , en el que residía. En el verano del año 2002 el matrimonio se hallaba pasando una temporada en un chalé alquilado en la localidad de Jávea adonde se habían trasladado, con en otras ocasiones con el acusado. En la mañana del 2 de septiembre de 2002, tras preparar el desayuno, el acusado Lorenzo se dirigió al dormitorio del matrimonio donde encontraba el esposo Marco Antonio al que asestó con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones veintidós puñaladas repartidas por la cabeza, espalda, tórax, abdomen y extremidades superiores, causando heridas incido contusas de diversas entidad. Dos de ellas le interesaron el corazón produciéndole la muerte.-Quinto.Al provocar la muerte en la forma descrita el acusado aumentó el sufrimiento de la víctima, causándole unos padecimientos innecesarios y totalmente desproporcionados para conseguir el resultado mortal pretendido.-Sexto.- Lorenzo padece una esquizofrenia paranoide. A consecuencia de la misma, en el momento de producirse los hechos tenía gravemente alteradas, sin llegar a la anulación, su consciencia y voluntad.-Séptimo- antes de conocer el acusado que el procedimiento se dirigía contra él procedió a confesar el hecho antes las autoridades".-Segundo.-Tras la oportuna fundamentación jurídica concluía la sentencia con el siguiente Fallo: "Que, en aplicación del veredicto del tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor responsable de un delito de asesinato y otro de homicidio, concurriendo en ambos casos la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de confesión del hecho, a la pena de siete años de prisión por el primero y de once años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El condenado abonará las costas causadas.- En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Millán en la cantidad de noventa mil euros (90.000) para cada uno.-Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil".-Tercero.-Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el indicado acusado al amparo de lo establecido en el artículo 846. bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado, por aplicación indebida, el art. 139, apartado 3º del Código Penal , en relación con la muerte de D. Marco Antonio por la no concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, procediendo inscribir en el art. 138 del mismo texto , todo ello como primero motivo, y en segundo término, por infracción de los arts. 66 y 68 en relación con el 70 del Código Penal en tanto la pena debió ser aplicada en su grado mínimo.-Cuarto.-Admitido a trámite el recurso dió traslado a las demás partes par su impugnación o formulación de recurso supeditado de apelación, habiéndolo hecho en el primero de los sentidos el Ministerio Fiscal, por lo que acordó seguidamente emplazar a las partes para que se personaran ante esta Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, lo que así efectuaron a excepción de la acusación particular de D. Marco Antonio y D Carlos Daniel .-Quinto.- Turnada la Ponencia y determinada la composición del a la Sala con arreglo a normas de reparto correspondientes, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las artes, acto que tuvo lugar al pasado día 15 y en el que parte recurrente reiteró su petición, oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal".

  2. El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cesar Javier Gómez Martínez, en nombre y representación del acusado Lorenzo contra la Sentencia 6/2004, de 1 de abril de 2004, pronunciada en la Causa 9/2003 seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante , y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso.-Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Y se formuló, por el Magistrado del Tribunal Ilmo. Sr. D. José-Luis Pérez Hernández, Voto Particular a la Sentencia nº 11/2004, de fecha 22707/2004 , en el sentido siguiente: "Disiento de la sentencia.-Estimo que el primer motivo del recurso de apelación debe ser acogido, por cuanto no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento en la muerte de D. Marco Antonio .-(...).-Por lo expuesto, y en consecuencia, considero que la acción del acusado al dar muerte a D. Marco Antonio no debe calificarse como constitutiva de asesinato sino de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , por lo que la pena a imponer por este delito, aceptando los mismos criterios sustentados por la sentencia respecto de la muerte de Dña. Marisol , sería la de prisión por tiempo de siete años.-Por lo demás, estoy totalmente de acuerdo la sentencia en cuanto desestima el segundo motivo del recurso de apelación".4. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Lorenzo Recurso de Casación, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Lorenzo , se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la LECr ., por vulneración de los arts. 138 y 139 del Código Penal .-Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la LECr ., por vulneración de los arts. 66 a 70 del Código Penal

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se opuso a la admisión de los dos motivos, que, subsidiariamente, impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 06/07/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 138 y 139 del Código Penal (C.P .); lo que delimita en que, por lo que respecto a la muerte del Sr. Marco Antonio , no hubo ensañamiento.

    En relación con la circunstancia 3ª del art. 139 C.P . calificativa del asesinato (y cuya redacción no coincide totalmente con la de la agravante genérica 5ª del art. 22), la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 19/11/2003 y 02/01/2002 - exige la presencia de dos elementos:

    1. Objetivo, consistente en la ejecución de actos innecesarios para causar la muerte.

    2. Subjetivo, consistente en que el que mata tiene la intención, consciente y deliberadamente, no sólo de causar la muerte sino también de originar un sufrimiento añadido. Pretende aumentar el sentimiento de dolor.

  2. La sentencia del Presidente del Jurado, que recoge el veredicto popular y es recogida por el Tribunal Superior de Justicia, comprende ambos elementos al relatar que: el acusado asestó al Sr. Marco Antonio con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones veintidós puñaladas repartidas por la cabeza, espalda, tórax, abdomen y extremidades superiores, causando heridas inciso contusas de diversa entidad. Dos de ellas le interesaron el corazón produciéndole la muerte. Así al provocar la muerte en la forma descrita el acusado aumentó el sufrimiento de la víctima, causándole un sentimiento de dolor innecesario y totalmente desproporcionado para conseguir el resultado mortal.

    A ello cabe añadir que, como expone la sentencia inicial, los médicos forenses informaron que casi todas las heridas presentaban vitalidad; y que el Jurado apreció que la cantidad de puñaladas era excesiva par conseguir la muerte.

  3. Otra cuestión planteada en la primera sentencia y resuelta detalladamente en la de apelación, es la de la compatibilidad entre el elemento subjetivo del ensañamiento y el estado mental patológico del acusado. La doctrina jurisprudencial ha prescindido de incidir en la frialdad de ánimo en relación con el ensañamiento; y si el veredicto del Jurado apreció actividades que denotaban una cierta conservación por el acusado de sus funciones intelectivas y volitivas, como cortar el cable telefónico y limpiar el cuchillo, no hay razón para negar la compatibilidad entre el estado síquicamente patológico del acusado y su propósito de aumentar el dolor más allá de causar la muerte.

  4. En el segundo motivo, por infracción de ley y al amparo del número 1º del art. 849 LECr ., es denunciado haberse vulnerado los arts. 66 a 70 C.P . y se sostiene que para ambas muertes la pena habría de ser de cinco años de prisión.

    Para la muerte del Sr. Marco Antonio , parte el recurrente de que no cabe apreciar el ensañamiento; postura que hemos ya rechazado.Para la muerte de la Sra. Marisol , sostiene el recurrente que al existir una circunstancia atenuante -confesión del hecho- y una eximente incompleta -enajenación mental- correspondería "la pena mínima en su grado inferior". Como explica el Tribunal Superior de Justicia la pena que corresponde al homicidio es, según el art. 138 C.P . de diez a quince años. Con arreglo al art. 68 , la concurrencia de la eximente incompleta lleva a imponer la pena inferior en uno o dos grados; el Tribunal ha optado por la disminución en un grado, motivadamente; lo que determina, conforme al art. 70 , que la pena se limite de cinco años a diez años. Y la regla 2ª (ahora 1ª) del art. 66 hace que, al concurrir la atenuante de confesión, la duración no pueda exceder de siete años y seis meses. La impuesta se halla dentro de esos límites; y el Tribunal ha motivado la individualización final. Paralelamente ha ocurrido en el asesinato.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

  5. Con arreglo al art. 901 LECr ., las costas del recurso han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el acusado Lorenzo contra la sentencia dictada, el 22/07/2004, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal , que, a su vez, desestimó el recurso de apelación contra la sentencia que, el 01/04/2004, dictó el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante en proceso contra Lorenzo seguido por homicidio y asesinato. Y se imponen al recurrente las costas de la casación.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan-Ramón Berdugo Gómez de al Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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