STS, 4 de Julio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2732
Número de Recurso5374/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5374/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Jesús Manuel y Dña. Celsa , contra sentencia de fecha 7 de julio de 2011 dictada en el recurso 397/2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida la Diputación Foral de Guipuzcoa representada por la Procuradora Dña.Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Xavier Núñez Irueta en representación de Don Jesús Manuel y Dña Celsa , contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 27 de noviembre de 2.008, relativo a justiprecio de las fincas nº NUM000 - NUM001 del proyecto de variante de Zumaia de la CN-634, y declaramos en lo necesario disconforme a derecho y anulamos dicho acto, procediendo fijarlo en la suma total de euros, de conformidad con el detalle del fundamento jurídico sexto, con reconocimiento del derecho al abono de la diferencia, con sus intereses legales, y con desestimación del recurso en cuanto a lo demás. Sin costas.".

Por Auto de aclaración de 7 de septiembre, se rectificó la sentencia y su fallo, concretando la suma total de 630.322,98 euros, y con el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo anteriormente transcrito

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y el consiguiente auto de aclaración, la representación procesal de los Sres. Jesús Manuel y Celsa , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dña. Celsa , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de noviembre de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por vulneración de los arts. 216 , 217 y 218 LECivil y 37.2 y 37.3 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerados los arts. 5 , 23 , 25.1 y 2 , 28 y 30 de la Ley 6/98 .

Tercero: Bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, se reitera la vulneración de los mismos preceptos.

Cuarto: Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, se reitera la vulneración del los arts. 5 , 23 , 25.1 y 2 , 28 y 30 de la Ley 6/98 y de los arts. 13 y 19 del Decreto Foral 6/1999 de la Diputación Foral de Guipuzcoa.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jesús Manuel y Dª Celsa , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo por ellos interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Guipúzcoa de 27 de noviembre de 2008, que fijó en 524.190,91 euros, el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 suelo urbano afectadas por la construcción de la variante N- 634 en Zumaia.

La Sala de instancia, al estimar parcialmente el recurso, fija un justiprecio de 630.322,98 € y por lo que se refiere a los costes de urbanización a descontar, que es a los que se circunscriben los motivos de recurso, se remite como para el resto de las cuestiones que se habían debatido en la instancia, a los fundamentos de otra sentencia, la dictada por esa Sala nº 149/2011 en el recurso 384/09 , al entender que son recursos idénticos. Es importante precisar que la cuestión debatida en casación, se circunscribe a los costes de urbanización aceptando los recurrentes la valoración con base en la Ponencia de Valores, pese a que en la instancia habían acudido al método residual.

La Sentencia parte de considerar, tratándose de suelo urbano sin urbanización consolidada, que ha de estarse al art. 28.1 de la Ley 6/98 , y en concreto al valor básico de repercusión, recogido en la Ponencia de Valores catastrales, tal y como había hecho el Jurado, rechazando la tesis de los actores que pretendían acudir al método residual, y a continuación, descuenta 202 €/m2, frente a los 266€/m2 tenidos en cuenta por el Jurado, como gastos de urbanización, y ello con la siguiente argumentación:

"QUINTO.- Decía el artículo 30 de la reiterada Ley 6/1.998, de 13 de Abril , que, "Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar" .

Por su parte, el artículo 28.2 establecía que. "En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior".

Por último también el apartado 5 del artículo 28 iba a incidir sobre esta controversia cuando indicaba que; "En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".

Son, por tanto, varias las interrogantes que se proyectan sobre el supuesto de los presentes autos; si cabe deducir suma alguna en concepto de costes de urbanización y gestión; si, de ser así, tales conceptos han sido cuantificados y deducidos en la determinación de los valores de las ponencias; y, si proceden los incrementos porcentuales discrecionales vinculados por la DFG a la onerosa transformación urbana del ámbito urbanístico tomado como referencia.

La primera de esas incógnitas no puede decidirse en sentido favorable a los alegatos de parte actora, ya que por el hecho de que el Área SG 14 careciese de aprovechamiento urbanístico, los suelos expropiados que en ella se situasen no deben quedar exentos de soportar la repercusión de los costes de urbanización pendientes en el ámbito del que se toma prestado el mismo a efectos de valoración.

Lo que ocurre no es exactamente, -como sostiene la representación de la DFG-, que de no haberse expropiado la parcela, ésta habría participado de los beneficios y de las cargas derivadas del planeamiento de ese ámbito, que es un aspecto puramente hipotético e incierto en casos como el presente en que el ámbito no cuenta con aprovechamiento alguno y en que, realmente, la única transformación a acometer es el sistema viario mismo a que está destinado por el Plan, sino que el artículo 28 impune la deducción a todos los suelos expropiados sin excepción alguna cualquiera que sea el método de cálculo de los valores de repercusión, y la determinación de esos gastos o costes queda necesariamente vinculada, por medio del artículo 30, a los que afectan al "aprovechamiento correspondiente" aplicado, que en este caso es el del Área 12. "Estación". De no ser, así, resultarían de mucho mejor condición los propietarios de suelos incluidos en ámbitos sin aprovechamiento, como es el caso, que aquellos otros que fuesen expropiados en los ámbitos de gestión que cuentan con él y que soportarían tales costes, y, en suma, parece imprescindible deducir del conjunto de los preceptos que se aplican, que existe una necesaria correlación entre aprovechamientos aplicados y cargas urbanizadoras que evite un sistema asimétrico y heterogéneo.

En segundo lugar, el coste de urbanización y gestión no se debe tomar de las Ponencias de Valores como propone la parte recurrente, sino del planeamiento aplicable como, a la letra, exige el artículo 30 LSV . Cuestión diversa es que queden total o parcialmente compensados tales costes cuando ya se hayan tenido en cuenta en la determinación de los valores de las Ponencias, que es lo que el artículo 28.5 previene.

Pues bien, en este caso, la invocación del 19 del Decreto Foral 6/1.999, de 26 de Enero, que establece un índice corrector para terrenos en suelo urbano, como CU, del 0,90, en general, y que se hace equivaler a 45,54 E/m2, debe ser acogida, en el sentido de compensar parcialmente dicha carga del artículo 30 LSV , con ese porcentaje que había minorado ya el valor teórico del suelo en previsión de los costes de urbanización que iban a resultar necesarios, pero no en el de sustituir globalmente la determinación de tales costes. Respecto de los gastos de gestión, la parte actora se remite al artículo 11.2 del Decreto Foral , pero es de tener en cuenta que el coeficiente 1,38 que en él se establece, como constante que pondera los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, no es, como se pretende, un descuento, sino un incremento del 38% del valor de mercado, y no sirve para justificar la tesis de dicha parte.

En tercer y último lugar, va a merecer matizado acogimiento el recurso en lo referido al incremento del 33% que la Administración expropiante aplica según pautas escasamente ilustrativas pero que, en cualquier caso, presuponen un sobrecoste derivado de la urbanización de una unidad, (la UE 12.2 "Torreaga"), que requiere conforme a la expresión del artículo 30 LS 98, "operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana".

Este el sentido en el que, nuestro juicio, resulta recepcionable el punto de vista que anima a Sentencias de esta Sala invocadas por los recurrentes, (como la recaída en RCA nº 1.276/2.005, con fecha de 4 de Abril de 2.007 ), que descarta la deducción de los gastos de urbanización previstos en el PERI para valorar la expropiación de los propietarios afectados por tales reformas. Se trata, en efecto, y como se objeta de contrario, de un supuesto diferente, enclavado en el artículo 28.2 de dicha Ley del Suelo , y no puede perderse de vista que, en general, el artículo 30 consagra la regla de que en tales supuestos, "se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar" . No obstante la mecánica aplicada en el caso presente, que impone la importación de los promedios de aprovechamientos previamente dados de otros ámbitos con los que el suelo expropiado no contaba, -los que impide, como hemos visto, que los nuevos aprovechamientos que se deriven de la reforma interior beneficien a los expropiados, por su posterior desarrollo y vigencia-, debe conllevar una medida de equilibrio y garantía equivalente a la que dichas sentencias mencionan, -F.J. Octavo-, en el sentido de que el aprovechamiento reconocido por el anterior planeamiento no les va a ser minorado con nuevos costes urbanizadores previstos que no les ofrecen ventaja alguna y que surgen en un ámbito de gestión específico ajeno solo tomado como indirecta y parcial referencia para la tasación del justiprecio.

Como consecuencia de todo lo expuesto resta, no obstante una notable imprecisión acerca de la valoración de esos costes de urbanización que a lo largo de las actuaciones, han sido determinados según pautas estimativas carentes de una base objetiva cierta y predeterminada. Así, la Hoja de Aprecio de la propiedad computa 90 E/m2 por CU + 112 E/m2 por indemnizaciones, (folio 63 del expediente), sin que a la vista de la metodología seguida parezca haber tenido en cuenta posibles reducciones catastrales que no menciona. Por su parte, la Hoja de Aprecio de la DFB que finalmente acogía el Jurado, sin aportar otra cuantificación básica propia, (folios 110 a 113), se limita a intenta justificar en términos genéricos la necesidad de una cuantificación muy superior en atención a las grandes operaciones de transformación urbana que, especialmente en la UE 12.2, se encuentran previstas por la NN.SS, que lleva a considerar un incremento del 33% -y ello por un solo año adicional, (en vez de tres)-, a la vez que apunta que la metodología catastral en los terrenos pendientes del PERI supondría la deducción del 0,50% por CU, resultando un valor del suelo incluso inferior a 316 E/m2.

Claro es que, como hemos visto, esos costes de urbanización (cuya aplicabilidad reductora más general no acepta la Administración a la parte actora), habrían de ser también descontados a efectos del artículo 30 LSV .

Por todo ello, la solución prudencial y más objetiva que contempla esta Sala es que ese incremento de costes de urbanización hipotético (cifrado incluso en más de 300 Euros/m2 en la UE 12.2), no le sea computado al terreno expropiado, y que en atención asimismo al reductor general del coeficiente 0,90 antes examinado, quede su montante final cifrado en los básicos 202 E/m2 que el propio tasador de la parte actora, -Zehazki-, calculó en su día, para amoldar de este modo la cifra final tanto a los cálculos presumiblemente contrastados del mismo técnico al servicio de la propiedad, como a las pautas de reducción normativas que se han examinado, al no tenerse por justificado, desde esa doble perspectiva compensatoria, el incremento que la Administración expropiante sostiene ".

En consecuencia, el justiprecio deberá calcularse mediante la fórmula VS=(455,39 E/m2 x 1,42 m2/m2 x 0,90%)-202 E/m2, igual a 379,98 Euros/m2 , que multiplicados por 1579,84 m2 dan un total de 600.307,60 más 5% de premio de afección de 30.015,38 Euros, y elevan aquel a 630.322,98, estimándose el recurso en cuanto al diferencial favorable que de ello resulta, y desestimándose en cuanto al resto."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 216 , 217 y 218 LECivil y 37.2 y 37.3 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto la sentencia recurrida, obviando la argumentación fáctica y jurídica que se le había expuesto, se remitió a lo acordado en otro procedimiento, con hechos y parámetros distintos, y trayendo las pruebas en ellos practicadas. Considera por tanto que al no tenerse en cuenta "los factores disímiles" de unos y otros procedimientos contencioso-administrativo, se incurre en un vicio de incongruencia, "en cuanto al descuento de presuntos gastos de urbanización a restar del valor de ponencia catastral que ya tenía empleado ese concepto de descuento (en cantidad o proporción nunca revelados por la Administración) al estimar este valor catastral".

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega supuesta vulneración de los arts. 5 , 23 , 25.1 y 2 , 28 y 30 de la Ley 6/98 , así como una incorrecta apreciación de la prueba, que resulta irracional, por cuanto el justiprecio de las parcelas expropiadas, ubicadas en un ámbito destinado a la construcción de una carretera variante, se minora con unos costos o gastos de urbanización que surgen por aplicación analógica de un ámbito de gestión ajeno. Habría una apreciación irracional de los hechos y una analogía arbitraria, al aplicar a un sector industrial consolidado las ponencias y costos de un polígono colindante de distinto destino.

En el tercero de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley se reitera la vulneración de los mismos preceptos, así como una arbitraria valoración de la prueba, al deducirse dos veces los costos o gastos de urbanización, ya que el valor básico de repercusión de las ponencias catastrales, ya tiene incorporados todos los gastos realizados para alcanzar la condición de solar urbanizado, por lo que no procedería un nuevo descuento por gastos de urbanización.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega nuevamente vulneración de los arts. 5 , 23 , 25.1 y 2 , 28 y 30 de la Ley 6/98 y de los arts. 13 y 19 del Decreto Foral 6/1999 de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral, reiterando la valoración irracional y arbitraria de la prueba, por cuanto como la propia sentencia recurrida reconoce, dicho Decreto foral ya contempla en los casos en que proceda el descuento, un índice corrector como coste de urbanización (CU) para los terrenos en suelo urbano del 0,90 (que en el caso de autos se hace equivaler a 45,54€/m2) por lo que, ante la inexistencia de urbanización como tal en el ámbito (por resultar el ámbito destinado a la construcción de una carretera-variante), el aplicar unos costes de urbanización, ajenos al ámbito, cuando tal Decreto ya contempla otros, conduce a la inaplicación de la norma correspondiente, así como a una valoración de la prueba irracional y arbitraria.

TERCERA

Alegan los recurrentes en el primero de los motivos de recurso, una supuesta incongruencia de la sentencia, en su razonamiento y decisión en cuanto a los costos de urbanización, por haberse remitido para su determinación, a la argumentación, que estima inaplicable al caso, contenida en otra sentencia.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

La Sentencia recurrida no incurre en ningún tipo de incongruencia pues da respuesta a las pretensiones que se formulan, razonando además que acude a sentencia anterior de la misma Sala por considerar que se trata de un supuesto idéntico, y según justifica "por exigencias del principio de unidad de doctrina derivado de los principios de igualdad y seguridad jurídica".

Si esa identidad, como mantienen los actores en el motivo de recurso no se da, y concurren circunstancias identificadoras propias en cada una de las fincas que determinan un tratamiento diferente respecto a los costes de urbanización (CU), única cuestión a la que se refieren los motivos de recurso, ello entronca con el fondo de la cuestión debatida, y debe discutirse al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuyo ámbito procedería igualmente examinar si concurre una valoración arbitraria de la prueba a la que se refieren los demás motivos de recurso.

Ninguna indefensión cabe predicar, frente a lo sostenido por los actores, en que la Sala de instancia motive las razones de sus pronunciamientos remitiéndose a lo dicho en anterior sentencia, pero explicando por qué las argumentaciones jurídicas en aquella contenida, son aplicables al caso de autos.

En definitiva, no hay vulneración de ninguno de los preceptos que se citan en el motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo la sentencia congruente y dando respuesta a las pretensiones que le habían sido formuladas y sin que acierte a verse cuál es la vulneración que se imputa, en relación al art. 217 LECivil , regulador de la carga de la prueba, y más cuando los recurrentes, ni propusieron en autos prueba pericial, ni impugnaron la denegación que se hizo de la testifical, vulneración que en todo caso hubiera debido plantearse al amparo del apartado d) del art. 88.1

CUARTO

Los recurrentes formulan una única argumentación, para sustentar los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto. Como hemos dicho los actores se aquietan al rechazo de su pretensión en la instancia de acudir al método del valor residual y aceptando la valoración con base en la Ponencia de valores catastrales, centran su discrepancia en la que denominan incorrecta aplicación realizada por la Sentencia, al descontar del valor catastral de la Ponencia vigente en 2007 un discrecional coste de urbanización que no estaría pendiente, y que además se descontaría dos veces al haber sido ya tenido en cuenta en los cálculos de la Ponencia y en un ámbito que carecería de costes o gastos de urbanización.

Para los actores de la prueba documental obrante en autos resultaría, según puso de manifiesto el arquitecto superior miembro del Jurado, que el valor catastral estaba calculado por la Ponencia para el suelo urbano con un "coste de construcción de las obras de urbanización de 60,10 euros de metro cuadrado de parcela", por lo que tratándose de suelo urbano ya no cabría descontar costes de urbanización. Se remiten también al certificado de la Diputación Foral guipuzcoana (expropiante) que acreditaría, según ellos, que el valor de repercusión de las ponencias tiene incorporados todos los gastos realizados para alcanzar la condición de suelo urbanizado y añaden que la parcela de autos no está en la unidad de actuación "Torreaga" de la que la sentencia toma los costes de urbanización, zona residencial con lujosa urbanización, sino en la zona de "sistemas generales SG14" que aun cuando colindante con la anterior, no puede ser considerada, a ningún efecto, como "urbanización pendiente" de esa área de suelo industrial, a la que no pertenece, con una flagrante vulneración del art. 30 de la Ley 6/98 y del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Subsidiariamente considera que el valor mínimo garantizado debería ser el de 755.415,49 euros.

QUINTO

No resulta debatido en casación que ha de acudirse al valor de repercusión previsto en la Ponencia de Valores, ni el aprovechamiento de 1,42 m2/m2 fijado en aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 .

A partir de ahí, la Sala de instancia, partiendo del art. 30 de la Ley 6/98 que habla de la deducción cuando proceda de los costes de urbanización precisa y no ejecutada, considera acreditado que en aplicación del art. 19 del Decreto Foral 6/99 , que establece un índice corrector para terrenos en suelo urbano como CU del 0,90, que se hace equivaler a 45,54 €/m2, tal cantidad ha de tenerse en cuenta para compensar parcialmente la carga del art. 30 de la Ley 6/98 , pero concluye que no está acreditado que los gastos de urbanización se hayan deducido en su totalidad en la determinación de los valores de la Ponencia, por lo que estima procedente realizar su deducción en un montante final de 202 euros/m2 que es el que la misma propiedad había tenido en cuenta en su hoja de aprecio.

Los actores consideran irracional y arbitraria la valoración de la prueba, que lleva a la Sala a concluir que los gastos de urbanización no se dedujeron en su totalidad en la determinación de los valores de la Ponencia, manifestando también que desde el momento en que el SG 14 se destinó a sistemas generales, y concretamente a la comunicación con el vial de circunvalación, no puede tener gastos de urbanización pendiente imputable a los propietarios.

Así las cosas, hemos de rechazar esa valoración arbitraria de la prueba que se postula, y vulneración de preceptos que se citan, y ello por cuanto A) aún cuando efectivamente en un Voto particular al Acuerdo del Jurado el representante del Colegio Oficial de Arquitectos entendió que no procedían costes de urbanización por estar la parcela a expropiar incluida en un sistema general, los propios actores en su hoja de aprecio, si bien en un contexto genérico de acudir a la fijación del valor del suelo por el método residual, fijan unos costes de urbanización de 200 €/m2, frente a los 266 €/m2 que tiene en cuenta el Jurado. B) que en la aclaración que se solicitó al Jefe de Servicios de Tributos locales, este únicamente se refiere con carácter general al artículo 11, apartados 1 y 2, del Decreto Foral 6/1999 , y expresamente señala que según el apartado 2, para la obtención del valor básico de repercusión recogido en las Ponencias de Valores Catastrales, se aplicará el método residual a partir de los valores de mercado de nueva plante del que se deducen los gastos y beneficios de la promoción, y los costes de construcción sin que precise que se hayan deducido los gastos de urbanización.

Es sabido que el art. 28 de la Ley 6/98 , regulador del valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, en su apartado 5º, dispone "en cualquiera de esos supuestos del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión, se deducirán los gastos que establezca el art. 30 de esta Ley salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias", deducción en su totalidad que la Sala de instancia no tiene por probada, salvo lo dicho respecto al índice corrector del 0,90, sin que, como se ha expuesto, quepa apreciar una valoración arbitraria de la prueba, con base en la específica argumentación sostenida por los actores y referida a la prueba documental, y más cuando no propusieron ninguna prueba pericial al respecto, limitándose a pedir la declaración del arquitecto miembro del Jurado que formuló Voto particular, prueba que no fue admitida por Auto de 4 de marzo de 2010, sin que esa denegación fuera cuestionada por los actores.

Del mismo modo, y aun cuando no quepa aplicar en sentido propio de la doctrina jurisprudencial relativa a la vinculación de las hojas de aprecio, por cuanto si bien los recurrentes admitían unos gastos de urbanización de 200€/m2, ello lo hacían en un planteamiento global de acudir al método residual para la fijación del valor de repercusión, lo cierto es que los mismos sí aceptaban la existencia de tales gastos para el supuesto de que se asumiese la tesis finalmente aceptada en la sentencia, de vigencia de la Ponencia de Valores catastrales (folios 141 y ss. del expediente, cuantificándolos para ese supuesto en unos 106,73€ y en todo caso, reputando excesivos los 266 €/m2)

Tampoco cabe olvidar lo que decimos, entre otras en nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2011 (Rec.939/2007 ) descartando una improcedencia de deducción de gastos por el hecho de que los terrenos estén destinados a un sistema general.

"En cuanto a la improcedencia de la deducción de los gastos de urbanización realizada por la Sala de instancia la justifica el recurrente en el hecho de que los terrenos expropiados están destinados a un sistema general destinado a servir a la comunidad razón por la que no se le pueden imputar al expropiado dichos gastos pues tal forma de proceder sería contraria al principio de equidistribución de cargas y beneficios que inspira el sistema urbanístico español.

Pues bien, el argumento utilizado sirve precisamente para llegar a la conclusión contraria a la sostenida en el recurso. El artículo 29 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , atribuye un determinado aprovechamiento lucrativo a aquellos terrenos que carezcan de el por no estar incluidos en un determinado ámbito de gestión por razón del principio de equidistribución de cargas y beneficios, ya que la satisfacción del interés público, razón de ser de los sistemas generales, como lo es en este caso el cementerio, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de sus propietarios. Pero este principio, trasladado al caso enjuiciado, supone para el recurrente no sólo la atribución a los terrenos de su propiedad, a los exclusivos efectos de su valoración en el procedimiento expropiatorio, de una edificabilidad de la que carecen sino también lógicamente la atribución de las cargas correlativas que deben soportar el resto de los propietarios y entre ellas indudablemente las de los gastos de urbanización salvo que estos hubieran sido ya deducidos, pues otra solución haría de mejor condición a los efectos de la expropiación al dueño de los terrenos destinados a sistemas generales que aquellos otros cuyo suelo tuviera asignado otros usos."

Por todas estas razones los motivos de recurso han de ser desestimados, al haber procedido la Sala a aplicar correctamente el art. 30 de la Ley 6/98 , en relación a los demás preceptos que se consideran vulnerados, deduciendo costes de urbanización, al tener por probado que no habían sido totalmente deducidos en la Ponencia, sin que tampoco encuentre ningún soporte en dichos preceptos la petición subsidiaria que se formula de no aplicar más operaciones de cálculo a los 455,39 €/m2 (valor de repercusión de suelo de uso residencial en la Ponencia) de los que parte finalmente la Sentencia en el último apartados de su último fundamento jurídico para el cálculo del justiprecio, pues tal petición subsidiaria no se basa en una concreta vulneración de preceptos, imputable a la sentencia, tal y como exige el recurso de casación dado su carácter extraordinario.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel y Dña. Celsa contra Sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con condena en costas a los recurrentes en los términos del fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.JUAN CARLOS TRILLO ALONSO D.JOSÉ MARIA DEL RIEGO VALLEDOR D.WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY D.DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE DÑA.INES HUERTA GARICANO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 288/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...de 2012 (recurso 3326/2009) sobre suelo urbano consolidado en el que constaban gastos por contribuciones especiales. La STS de 4 de julio de 2014 (recurso 5374/2011) descarta la improcedencia de deducción de gastos por el hecho de que los terrenos estén destinados a un sistema "En cuanto a ......
  • STSJ Islas Baleares 75/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...la urbanización y por tanto al que no restaban obras de urbanización ni cesiones pendientes. A nuestro caso le es de aplicación la STS de 4 de julio de 2014 (Roj: STS 2732/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2732) -reiterando otra de 9 de mayo de 2011 (Rec.939/2007)- y en la que se "En cuanto a la impro......
  • STSJ Canarias 95/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • 5 Marzo 2020
    ...de las recurrentes en las cargas de urbanización que le fueron imputables". A otra conclusión se llega en la STS de 4 de julio de 2014 (recurso 5374/2011) descartando una improcedencia de deducción de gastos por el hecho de que los terrenos estén destinados a un sistema "En cuanto a la impr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR