STS, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1999
Número de Recurso4330/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4330/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada en el recurso 203/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida D. Jeronimo y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D.José Ramón García García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- Estimar en parte el recurso. 2.- Fijar el justiprecio de la expropiación de los 960,51 m2 clasificados como suelo urbano en 968.927,89 €, más el 5% de premio de afección. 3.- Fijar el justiprecio de la expropiación de los 5.677,43 m2 clasificados o considerados como suelo no urbanizable en 51.153,64 €, más el 5% de premio de afección. 4.- Confirmar la resolución del Jurat en el resto de sus fundamentos. 5.- Condenar a la Administración al pago de los intereses legales que corresponda. 6.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado de la Generalitat de Cataluña por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 7 de noviembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los tres motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alegando lo siguiente:

  1. - En el primero de los motivos de casación, alega valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada.

  2. - El segundo de los motivos, por entender que la sentencia recurrida vulnera el art.29 de la Ley del Suelo, en relación con el 267.3 de la LOPJ , y jurisprudencia aplicable al caso.

  3. - En el tercero de los motivos se alega vulneración del art. 28 de la Ley del Suelo , ya que entiende que no debería haberse aplicado el apartado 4 de ese precepto, sino su apartado 1

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 16 de febrero de 2012 , se tiene por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala. Acordándose posteriormente emplazar a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Generalitat de Cataluña se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jeronimo y otros, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 8 de febrero de 2008, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del municipio de Naut Aran, expropiadas para el Proyecto: AL99125 "Millora General. Condicionament. Execuió dels vorals carretera C-28. pk 28,560 al 32,60. Tram.Naut Aran".

El Jurado en su Acuerdo valora 4.945 m2 de suelo (775 m2 de suelo urbano no consolidado y 4171 m2 de suelo no urbanizable), 369 m2 de servidumbre de paso subterránea, 482 m2 de servidumbre de paso aérea y 2.462 m2 de ocupación temporal. En cuanto al suelo urbano aplica el valor de repercusión recogido en la ponencia de valores que entró en vigor el 1 de enero de 2001 a razón de 181,21 €/m2 el cual actualiza al 2006 según el IPC en un 21,5 %, resultando un valor de repercusión de 220,16 €/m2. Aplica el aprovechamiento urbanístico medio bruto del polígono fiscal, que obtiene de dividir 18.733,24 m2 de techo edificable por 79.701 m2 del suelo total, resultando un valor de 0,24 m2t/m2s.

El suelo no urbanizable, que tiene un aprovechamiento de prados, lo valora por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas lo que le lleva a un valor de 7,21 €/m2, que incrementa en un 25% por la proximidad al casco urbano de Gessà, resultando así un valor de 9,01 €/m2. Por último, en cuanto al precio por la servidumbre de paso en terreno no urbanizable, ocupación temporal, indemnización por cosecha pendiente, y por perjuicios por valla publicitaria el Jurado asume el importe propuesto por la entidad expropiante y por la propiedad.

Por lo que se refiere a las cuestiones, a las que luego hacen mención los motivos de recurso, la Sala de instancia se pronuncia en primer lugar sobre la superficie expropiada, y dice:

" SEGUNDO.- Indica la recurrente que el Jurat toma como superficie a expropiar la que la Administración consigno en su hoja de aprecio (4171 m2 de suelo no urbanizable y 775 m2 de suelo urbano no consolidado), cuando resulta que el Departament de Política Territorial y obres Públiques ha expropiado y ocupado una superficie mucho mayor, en concreto la total superficie expropiada es de 8.298,73 m2, tal como se acredita con el dictamen topográfico realizado por el ingeniero de caminos, canales y puertos Sr. Amador , que se acompaña como doc.18.

En el expediente administrativo consta que se ocuparon 7.345 m2 de suelo, si bien también ha sido reconocido por la recurrente que parte de la finca ya había sido objeto de anteriores expropiaciones. Reconoce la recurrente que de la superficie resultante de su medición topográfica (8.298,73 m2) debe deducirse 775 m2 que fueron objeto de una anterior expropiación.

Después de examinado el expediente administrativo, el proyecto de obras, la medición topográfica de parte, el catastro y realizado una visita in situ, el perito judicial arquitecto Sr. Aurelio concluye que los terrenos expropiados miden 6.637,94 m2.

El perito efectúa la medición tomando como limite norte de la propiedad privada el correspondiente al trazado anterior de la vía C- 28 y como limite sur de las fincas el establecido en la topográfica de parte. Corrige los límites de las propiedades originales, con los que constaban en el catastro. El perito deduce 670 m2 + 77,50 m2 correspondientes a una anterior expropiación y 590,99 m2 que corresponden al antiguo trazado de la carretera, la cual considera que ya era de titularidad pública.

Por el rigor y justificación de la medición efectuada por el perito judicial, la superficie expropiada debe fijarse en 6.637,94 m2. De estos tienen la clasificación de suelo urbano no consolidado 960,51 m2"

Por lo que al aprovechamiento se refiere, el Tribunal "a quo" manifiesta:

"CUARTO.- En cuanto a la parte de los terrenos clasificados como suelo urbano, indica la recurrente que deben considerarse que son suelo urbano consolidado, porque sirven de vial a las casas del Pirineo, con un entorno totalmente urbano. Las parcelas del conjunto de las Casas del Pirineo tienen la condición de solar y no están incluidas en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación. Estas parcelas cumplen los requisitos que el art. 29 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio establece para que un terreno tenga la condición de solar.

El suelo expropiado no puede considerarse suelo urbano consolidado pues no consta que los propietarios hayan cumplido sus cargas urbanísticas, no esta urbanizado, ni que cuenta con los servicios propios del suelo urbano. El hecho de que casas cercanas formen parte de un núcleo urbano, no quiere decir que deba tener la misma configuración el terreno expropiado, el cual se encuentra ubicado al otro lado de la carretera que esta sin urbanizar.

Las fincas urbanas expropiadas no tienen atribuido aprovechamiento urbanístico por el planeamiento ni forman parte de ningún ámbito de actuación, razón por la cual el mismo deberá calculase conforme al artículo 29 ley 6/98, de 13 de abril, del régimen del suelo y valoraciones .

El Jurat Aplica el aprovechamiento urbanístico medio bruto del polígono fiscal, el cual lo obtiene de dividir 18.733,24 m2 de techo edificable por 79.701 m2 del suelo total, resultando un valor de 0,24 m2t/m

La recurrente discrepa de la edificabilidad calculada por el Jurat, porque la calcula bruta y porque no justifica los parámetros sobre los que calcula la edificabilidad, cuando resulta que la Administración atribuía un aprovechamiento del 0,27 m2t/m2s. Expone que la edificabilidad neta ponderada referida al uso predominante residencial del polígono fiscal núm. 003 de la Ponencia de valores de Naut Aran que corresponde con Gessa, es de 1,48 m2t/m2s. Por otra parte, en la medida que es posible y habitual la construcción de plazas de aparcamiento en el subsuelo de promociones del entorno considera una edificabilidad bajo rasante de 0,50 m2t/m2s.

No le falta razón a la recurrente cuando dice que el Jurat no justifica los parámetros sobre los que fundamenta el cálculo del aprovechamiento, y que el aprovechamiento que corresponde a la fincas es el aprovechamiento medio del polígono fiscal núm. 003 de la Ponencia de valores de Naut Aran, que corresponde con Gessa. Ahora bien, en consonancia con el carácter de suelo urbano no consolidado el aprovechamiento medio ha de ser bruto, el cual ha sido debidamente calculado por el perito judicial en 0,97 m2t/m2s.

No procede apreciar un aprovechamiento bajo rasante cuando este no es cuantificable, pues el artículo 36.1 de la llei d'urbanisme indica que no procede concretar un aprovechamiento bajo rasante, cuando como en este caso el planeamiento no adjudica aprovechamiento, por ser un terreno destinado a sistema viario. En los supuestos que se ha valorado el aprovechamiento bajo rasante es porque la concreta finca expropiada tenía reconocido este aprovechamiento.

Al tratarse de un suelo urbano no consolidado deberá ceder el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento en concepto de cesiones urbanísticas pendientes (art 43 llei d'urbanisme. Decret legislatiu 1/2005)"

Por último, y por lo que a la inaplicabilidad de la Ponencia de valores catastrales que entró en vigor el 1 de enero de 2001 se refiere, el Tribunal señala:

"No obstante, debe considerarse que la Ponencia es inaplicable por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación ( art 28,4 ley 6/98 ), pues como hemos dicho en la reciente sentencia 240 de 16 de marzo de 2011 , referente a una expropiación afectada por el mismo proyecto de obras "la aprobación definitiva en junio de 2002 por el titular del Departament de Política territorial y Obras públicas de la Generalitat del expediente de revisión de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento del término municipal de Naut Arán comporta, sin duda alguna, un supuesto de pérdida de vigencia de los valores catastrales Y ello por cuanto tal revisión, que no modificación, del instrumento general de planeamiento, rector urbanístico del municipio de Naut Aran, supone, según la propia memoria del mismo, un replanteamiento global y sustancial de los criterios de ordenación que derivan del planeamiento general de aquel municipio. Y ello porque "lo que se pretende esencialmente es sustituir el obsoleto modelo de ordenación establecido en el plan general de ordenación urbana de 1969, modificado el año 1975 - tributario de una actuación sectorial dirigida a la implantación de un centro turístico y, en consecuencia, sin una adecuada perspectiva territorial-, por otro totalmente diferente, que sea congruente con lo actuales criterios de ordenación del espacio, más sensible hacia los valores naturales y ambientales y con una clara voluntad de conseguir un diseño equilibrado entre estos valores y las necesidades consideradas de crecimiento turístico " lo que significa, en el caso de la finca expropiada y según dictamen del perito procesal, que la modificació urbanistica ha suposat una edificació transcendent de les edificabilitats previstes i alhora de la relació entre valors catastrals i els vaors del mercat inmobiliari, que justifica per causes economiques substancials la perdida de vigencia dels valors de la ponencia; lo que, sin duda alguna, integra aquel supuesto legal que, según el articulo 28.4 la ley 6/1998 , del régimen del suelo y valoraciones, determina la perdida de vigencia a efectos de valoración del suelo de la ponencia de valores catastrales; y, en consecuencia, según el mismo artículo 28. 4. la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual."

Así pues el valor de repercusión deberá calcularse siguiendo el método residual estático recogido en el RD 1020/1993, de 25 de junio, a partir de los parámetros fijados por el perito judicial, a partir de un valor de venta de 3.052,29 €/m2t, y un coste de construcción de 1.059,32 €/m2t, resultando un valor de repercusión de 1.120,89 €/m2. Al que deduce por gastos de urbanización pendientes la cantidad de 90 €/m2. Así el justiprecio de la expropiación del suelo clasificado como suelo urbano no consolidado asciende a 968.927,89 €, más el 5% de premio de afección. [960,51 m2 x 0,97 m2t/m2s x 0,90 x (1.120,89 €/m2 - 90 €/m2)].

En cuanto clasificado o considerado como suelo no urbanizable el recurrente no ha destruido la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los Acuerdos del Jurat, pues el perito judicial ha confirmado la bondad de la valoración realizada por el Jurat de 9,01 €/m2, resultando un justiprecio de 51.153,64 €, más el 5% de premio de afección (5.677.43 m2 x 9.01 €/m2).

En cuanto a la servidumbre de paso, ocupación temporal y cosechas pendientes el recurrente esta conforme con la valoración efectuada por el Jurat, si bien discrepa de la superficie a considerar. Expone que la superficie afectada por la servidumbre fueron 1066 m2 y no 851 m2 y la de la ocupación temporal y cosecha pendiente que el Jurat fija en 2.462 m2 y 7484 m2, en realidad se afectaron 20.000 m2 durante dos años.

Ahora bien, sobre este extremo la recurrente no ha practicado prueba alguna que pueda destruir la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los Acuerdos del Jurat."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero se alega una valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada, al haber aceptado la Sala de instancia la conclusión del perito, que, según la recurrente, sin realizar medición alguna sobre la finca a la que únicamente verificó una inspección "in situ", otorgó una superficie de suelo urbano no consolidado de 960,51 m2 pese a los documentos oficiales incorporados al expediente, de los que se derivaría una superficie de 775 m2 y con la única consulta a la "web" del Catastro, cuyo valor es meramente orientativo, alterando de esa manera el contenido de las Normas del Valle de Aran, del mapa urbanístico de Cataluña y del mapa que se incorporó al expediente. Se habría pues vulnerado la jurisprudencia sobre valoración de la prueba y los preceptos de la LECivil relativos a la prueba documental.

En el segundo de los motivos, y en relación con el aprovechamiento, se alega una vulneración del art. 267.3 de la LOPJ , al entender que se ha producido un error aritmético, que puede ser rectificado en cualquier momento y que comportaría una vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 , pues aun cuando el perito señala que el cálculo del aprovechamiento debe hacerse según el índice de edificabilidad bruta, lo que determinaría un aprovechamiento de 0,97 €/m2, tal y como reconoce el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, las operaciones practicadas pondrían de relieve que no se operó teniendo en cuenta dicho aprovechamiento.

En el tercero de los motivos se alega vulneración del art. 28 de la Ley 6/98 , ya que entiende que no debería haberse aplicado el apartado 4 de ese precepto, sino su apartado 1, pues no se ha producido una modificación de las condiciones urbanísticas, sino una revisión de las mismas, por lo que debería haberse acudido a la Ponencia de Valores ya que la revisión de las Normas subsidiarias aplicables no tuvo ninguna incidencia en la finca afectada.

Los actores en la instancia, en cuanto parte recurrida, consideran en cuanto al primer motivo, que debe procederse a su inadmisión, ya que en el escrito de preparación del recurso se argumentó vulneración de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , sin impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, sin embargo, en dicho escrito, la referencia a tales preceptos, se hizo vinculándola al rechazo que efectúan de la prueba pericial, debiendo estarse a lo ya dicho en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 16 de febrero de 2012 ..

TERCERO

Entrando pues en este primer motivo de recurso, hemos de ceñirnos a su estudio en los términos en los que ha sido formulado, en los que se alega una valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada por parte de la Sala de instancia, por lo que a la superficie de suelo urbano no consolidado se refiere.

La propia recurrente es consciente y así lo pone de relieve, de las dificultades de esta Sala para revisar en sede casacional, la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, de ahí que acuda al estrecho margen admitido para ello, de alegar una valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba practicada.

El Jurado en su Acuerdo había tenido en cuenta una superficie total de suelo urbano no consolidado de 775 m2 (450 m2 finca NUM000 ; 182 m2 finca NUM001 y 142 m2 finca NUM002 / NUM003 ) mientras que la Sala de instancia acepta la superficie tenida en cuenta por el perito Sr. Aurelio , el cual a folios 368 y 369 parte de una superficie total expropiada de 6.637,94 m2 y en el folio 374 tiene en cuenta una superficie total de suelo urbano no consolidado de 960,51 m2 (586,11 m2 finca NUM000 ; 185,88 m2 finca NUM001 y 188,52 m2 finca NUM002 / NUM003 ).

La Sala de instancia motiva las razones por las que asume la superficie a tener en cuenta fijadas por el perito y no la del Jurado, describiendo los datos tenidos en cuenta para esa fijación de superficie y es lo cierto que esa valoración de la prueba en modo alguno puede considerarse irracional o arbitraria, y ello por cuanto pese a lo que dice la actora en su motivo de recurso, el perito Sr. Aurelio para llegar a sus conclusiones no se limita a examinar la página "web" del catastro, sino que al folio 368 vto y 369 de los autos, explica detalladamente todas las amplia y prolijas operaciones que ha realizado, que no se circunscriben a la aducida por la recurrente, y que van desde el estudio de la documentación que conforma el expediente, superposición de la estructura de la Propiedad que recoge el Proyecto AL99125, planos aportados correspondientes a anterior expropiación, fijación de límites norte y sur desde los que hacer la medición.

El rigor y detalle del método seguido por el perito, que es apreciado por la sentencia y que en forma alguna coincide con la simplificación alegada por la recurrente, hace que deba rechazarse esa arbitrariedad que se postula de la valoración de la prueba, y que consiguientemente el primer motivo de recurso deba ser desestimado.

CUARTO

La propia recurrente en su segundo motivo de recurso señala que no entra a discutir la correcta aplicación del art. 29, ni el método de cálculo empleado por el perito, ni lo que se manifiesta en la sentencia, sino que entiende que existe un error aritmético, cuya corrección estaría permitida al amparo del art. 267.3 LOPJ . El motivo así expuesto no puede prosperar, no cabe olvidar que el recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario, tiene por objeto corregir las vulneraciones de normas o doctrina jurisprudencial contenidas en una sentencia, y no corregir sus errores materiales, a los que se refiere el art. 267.3 de la LOPJ . La recurrente argumenta que no cuestiona la correcta aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , y posteriormente con referencia a unos cálculos aritméticos, dice que se ha vulnerado ese precepto sin precisar cuál sería esa vulneración remitiéndose al art. 267.3 de la LOPJ . La recurrente, con referencia a determinados cálculos, parece que quiere poner de relieve un error aritmético que ni especificó en la diligencia de ratificación del dictamen pericial, ni en trámite de conclusiones, no concretando si lo que se cuestiona es el aprovechamiento tenido en cuenta por la sentencia, lo que no parece ser así, por cuanto expresamente se señala, como hemos dicho, que no se entra a discutir "lo que se manifiesta en la sentencia".

QUINTO

La Sala de instancia, argumenta las razones por las que para la fijación del valor del suelo se remite al método residual estático en aplicación del apartado 4 del art. 28 de la Ley 6/98 , siguiendo los parámetros tenidos en cuenta por el perito, al considerar inaplicable la Ponencia de Valores por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, toda vez que la revisión de las normas subsidiarias y complementarias del término municipal de Naut Aran supusieron un replanteamiento global y sustancial de los criterios de ordenación que derivan del planeamiento general de aquel municipio.

Este último aserto es el que se cuestiona en el tercer motivo de recurso, en el que la recurrente rebate "que no se puede hablar técnicamente de una pérdida de los valores de la finca porque realmente no se ha producido una modificación de las condiciones urbanísticas. Es decir no es tanto que el art. 28.4 de la Ley del Suelo no haya sido vulnerado, como que no resulta de aplicación.". Para la recurrente, la revisión de las Normas Subsidiarias aplicables, no ha tenido ninguna incidencia sobre la finca afectada, lo que nos conduciría a la aplicación del apartado 1 de art. 28 citado.

La Sala de instancia argumente por qué considera que han perdido vigencia los valores de la Ponencia Catastral que entró en vigor el 1 de Enero de 2001, y se fija, para ello, en la aprobación definitiva en el mes de junio de 2002 por la propia Generalitat de Cataluña, de la revisión de normas subsidiarias y complementarias del planeamiento del municipio de Naut Aran, por las razones que la Sentencia recoge, con remisión a la propia Memoria justificativa de la revisión, de las que concluye la pérdida de vigencia de los valores catastrales, por modificación de las condiciones urbanísticas.

Es más que reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 2 de diciembre de 2013. Rec. 1988/2011 ) que señala que la pérdida de vigencia de la Ponencia, que determinaría la aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico, por tanto se produce cuando ha expirado el plazo para el que fueron aprobadas o, en su caso, ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con aquellas, y esa modificación de las condiciones urbanísticas que la sentencia aprecia, y que tal y como la misma recoge, son puestas de relieve por el perito en su dictamen, que las explicita con claridad, son las que determinan que deba concluirse con la desestimación del motivo de recurso, al resultar procedente la aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 , pues sin ninguna duda el expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias y complementarias del Planeamiento d'Era Vall d'Aran en el término municipal de Nut (a las que se refiere la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 13 de Mayo de 2011. Rec.5327/2007 ) que pasan a tener el carácter exclusivo de Normas Subsidiarias comportaron una relevante modificación de aquellas condiciones urbanísticas.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra Sentencia dictada el 8 de Junio de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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