STSJ Cataluña 491/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución491/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 203/2008

Partes: Adriano, Claudio, Eugenia Y Gumersindo

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- S E N T E N C I A N º 491

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 203/2008, interpuesto por Adriano, Claudio, Eugenia y Gumersindo, representados por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA - SECCIÓ LLEIDA-, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 8-2-08 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del municipio de Naut Aran. Proyecto: AL99125M1 "Millora general. Condicionament: Execució de vorals carretera C-28, pk 28,560 al 32,608. Tram: Naut Aran". Administración expropiante: Departament Política Territorial i Obres Públiques.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de junio de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de 8 de febrero de 2008, El Jurat d'Expropiació de Catalunya fijo el justiprecio de la expropiación de las fincas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de Naut Aran, afectadas por el proyecto AL99125M1 "Millora general. Condicionament, execució de vorales de la carretera C-28, pk 28,560 al 32,608. Tram: Naut Aran, en 89.014,79 #.

Los bienes valorados son 4.945 m2 de suelo (775 m2 de suelo urbano no consolidado y 4171 m2 de suelo no urbanizable), 369 m2 de servidumbre de paso subterránea, 482 m2 de servidumbre de paso aérea y 2462 m2 de ocupación temporal.

El Jurat valora el suelo urbano aplicando el valor de repercusión recogida en la ponencia de valores que entro en vigor el 1.01.2001 (181,21 #/m2) el cual lo actualiza al 2006 según el IPC en un 21,5 %, resultando un valor de repercusión de 220,16 #/m2. Aplica el aprovechamiento urbanístico medio bruto del polígono fiscal, el cual lo obtiene de dividir 18.733,24 m2 de techo edificable por 79.701 m2 del suelo total, resultando un valor de 0,24 m2t/m2s.

El suelo no urbanizable, que tiene un aprovechamiento de prados, lo valora por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas proponiendo un valor 7,21 #/m2, el cual es incrementado en un 25% por la proximidad al casco urbano de Gessà, resultando así un valor de 9,01 #7m2.

El precio por la servidumbre de paso en terreno no urbanizable, ocupación temporal, indemnización por cosecha pendiente, y por perjuicios por valla publicitaria el Jurat adopta el importe coincidente con el propuesto por la entidad expropiante y por la propiedad.

Los propietarios de las fincas expropiadas impugnan en vía judicial el anterior acuerdo en base a los siguientes extremos:

1.-Error en la superficie expropiada.

2.-El suelo no urbanizable debe ser expropiado como urbanizable.

3.-Discrepancia con el aprovechamiento atribuido al suelo urbano, el cual debe ser considerado urbano consolidado, y con el valor de repercusión aplicado.

4.-Subsidiariamente, disconformidad con el valor atribuido al suelo no urbanizable.

En el suplico de la demanda solicita se fije un justiprecio por valor de 11.067.256.98 #

SEGUNDO

Indica la recurrente que el Jurat toma como superficie a expropiar la que la Administración consigno en su hoja de aprecio (4171 m2 de suelo no urbanizable y 775 m2 de suelo urbano no consolidado), cuando resulta que el Departament de Política Territorial y obres Públiques ha expropiado y ocupado una superficie mucho mayor, en concreto la total superficie expropiada es de 8.298,73 m2, tal como se acredita con el dictamen topográfico realizado por el ingeniero de caminos, canales y puertos Sr. Blas, que se acompaña como doc.18.

En el expediente administrativo consta que se ocuparon 7.345 m2 de suelo, si bien también ha sido reconocido por la recurrente que parte de la finca ya había sido objeto de anteriores expropiaciones. Reconoce la recurrente que de la superficie resultante de su medición topográfica (8.298,73 m2) debe deducirse 775 m2 que fueron objeto de una anterior expropiación.

Después de examinado el expediente administrativo, el proyecto de obras, la medición topográfica de parte, el catastro y realizado una visita in situ, el perito judicial arquitecto Sr. Gerardo concluye que los terrenos expropiados miden 6.637,94 m2.

El perito efectúa la medición tomando como limite norte de la propiedad privada el correspondiente al trazado anterior de la vía C- 28 y como limite sur de las fincas el establecido en la topográfica de parte. Corrige los límites de las propiedades originales, con los que constaban en el catastro. El perito deduce 670 m2 + 77,50 m2 correspondientes a una anterior expropiación y 590,99 m2 que corresponden al antiguo trazado de la carretera, la cual considera que ya era de titularidad pública.

Por el rigor y justificación de la medición efectuada por el perito judicial, la superficie expropiada debe fijarse en 6.637,94 m2. De estos tienen la clasificación de suelo urbano no consolidado 960,51 m2

TERCERO

Los recurrentes impugnan la resolución del Jurat al no estar conforme con la calificación del suelo a efectos de valoración, pues estiman procedente la valoración como si fuera suelo urbanizable porque sirven para "crear ciudad" y se integran en la red viaria para el desarrollo de la vida ciudadana del municipio y que el Plan Territorial contempla la C-28 como una travesía urbana que enlaza las diferentes zonas residenciales entre sí. Por otra parte, la expropiación es para la ejecución de obras de interés urbano. Un buen indicio de ello, lo constituye el hecho de que se hubiese modificado el proyecto Al99125, en la forma inicialmente concebido, resolviéndose introducir una rotonda en el tramo que toca al núcleo de Gessa y que afecta las fincas litigiosas, además incorpora el espacio necesario para dos paradas de autobús.

La cuestión planteada ha resultado polémica en la doctrina y objeto de evolución jurisprudencia, pero actualmente podemos concluir que existe unanimidad en distinguir cuando el suelo destinado a sistemas generales sirve o no para crear ciudad. Cuando una vía pública sirve para crear ciudad, cuando completa la infraestructura básica del municipio, sea este considerado no urbanizable o no este adscrito a ninguna clasificación, el suelo ha de clasificarse, a efectos de valoración, como urbanizable, porque este no se puede singularizar, apartar o aislar de los de su entorno. Por la misma razón, cuando la vía de comunicación es interurbana y no sirve para crear ciudad, y por tanto, no repercute en la equidistribución de beneficios y cargas a los que se refiere la Ley del Suelo, el suelo ha de valorarse tal como esta clasificado y si no lo está, como sea el de su entorno.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 3367/2009 de 2 de junio (recurso 4467/2005 ) dice " la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión ."

Examinado el proyecto de obras hemos de concluir, al igual que hace el perito judicial, que la ampliación de la carretera no esta motivada para mejorar la función urbana de los núcleos urbanos de Gessa y Salardú. Aún cuando puedan beneficiarse de ello, como puede ser la utilización de los arcenes para estacionar los vehículos, el proyecto de obras no sirve para crear ciudad, y por tanto no procede valorarlo como...

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