STSJ Canarias 95/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución95/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000088/2019

NIG: 3803833320190000190

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000095/2020

Demandante: Hermenegildo; Procurador: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

Demandante: Ignacio

Demandante: Clemencia

Demandante: Covadonga

Demandante: Jorge

Demandante: Julián

Demandante: Lázaro

Demandante: Emma

Demandante: Esther

Demandante: Martin

Demandado: COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego

MAGISTRADOS

D. Evaristo González y González

D. Jaime Guilarte Martín-Calero (ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, el presente recurso seguido a instancia de la parte actora Don Hermenegildo y otros dirigidos y representados por el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López y el Letrado Don Ángel Luis Guimerá Ravina; frente a la Administración de la Comunidad Autónoma asistida por el Servicio Jurídico; sobre expropiación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acuerdo de la Comisión de Valoraciones de 20 de marzo de 2019 desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 14 de noviembre de 2018 por el que se fija el justiprecio de una expropiación por ministerio de la Ley de fincas en situación de suelo urbanizado y afectadas por una carretera de interés regional del sistema general de infraestructura viaria del Área Metropolitana (SGRV-1 circunvalación oeste) habiéndose presentado las hoja de aprecio el 18 de noviembre de 2013, fecha a la que se ha referido la valoración.

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la petición de una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.- La Administración demandada contesta a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, las conclusiones se tramitan por escrito.

CUARTO.- Señalado día y hora para votación y fallo, ha tenido lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Determinado el justiprecio de las fincas expropiadas a razón de 34,55 euros por metro cuadrado, se interpone recurso potestativo de reposición aportando un informe técnico suscrito por el mismo Arquitecto que había realizado las hojas de aprecio concluyendo un precio de 377,80 euros por metro cuadrado. La resolución desestimatoria del recurso de reposición motiva las razones por las que discrepa de la argumentación contenida en dicho informe pericial.

En el juicio se ha reiterado dicho informe del Perito de la parte pero no se ha practicado prueba pericial judicial dirimente de las cuestiones técnicas planteadas las cuales han sido resueltas en el expediente administrativo con una motivación suficiente susceptible de ser desvirtuada. Tampoco se ha practicado en legal forma la prueba documental señalando los concretos folios del expediente o del recurso que respaldan las alegaciones de la demanda.

La demanda carece de contenido impugnatorio ya que se limita a transcribir textos del informe pericial que han sido rebatidos por la Administración demandada en el recurso de reposición. En este sentido certeramente la contestación a la demanda argumenta que "la valoración efectuada por la CVC cuenta con presunción de certeza, la que no ha sido desvirtuada por lo aducido en autos de contrario, pues la prueba aportada - el informe del Sr. Carlos Alberto - se revela inidónea para alcanzar ese objetivo máxime cuando sus argumentos fueron desvirtuados al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra los cuatro acuerdos de valoración, sin que se hayan desacreditado los argumentos expuestos en el acuerdo objeto de impugnación en este RCA, los que se han obviado completamente de contrario en la demanda".

De la parte del informe jurídico transcrito en la demanda apreciamos determinadas cuestiones jurídicas pero hemos de soslayar las discrepancias técnicas cuya resolución en el recurso de reposición goza de presunción de certeza y su argumentación no ha sido refutada en la demanda aportando la base técnica en la que necesariamente se ha de fundamentar el justiprecio pretendido en la demanda habiéndose olvidado que en el proceso contencioso-administrativo no se trata de elegir la más razonable y fundada de entre dos opciones técnicas sino de impugnar la realizada por la Administración demandada demostrando de modo convincente el error en el que ha incurrido lo cual difícilmente puede apreciarse si la demanda reitera la argumentación de un informe pericial de parte sobre el cual ya se ha pronunciado la Administración demandada con una explicación razonada y susceptible de un nueva prueba pericial que no ha sido efectuada habida cuenta de que la parte se limita a reproducir lo ya rebatido por la Administración demandada al resolver el recurso de reposición.

Finalmente el juicio no puede tener dos demandas sino una. Por ello son inadmisibles las cuestiones nuevas planteadas en el escrito de conclusiones cuya extensión - 55 folios - es mucho mayor que la de la demanda - 22 folios - cuando en realidad la única prueba practicada sobre la que se concluye ya había sido aportada con la demanda y ésta no puede ser variada añadiéndose nuevos hechos invalidantes de la actuación administrativa impugnada que encubren una ampliación del informe pericial en el escrito de conclusiones que poco tenía que replicar a la contestación a la demanda habida cuenta de que también se ha limitado a reproducir los fundamentos contenidos en las resoluciones recurridas donde ya se ha dicho que hay un extensa motivación de los criterios aplicados y los factores tomados en consideración permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación en la demanda.

En definitiva se recurre la aplicación del Reglamento de Valoraciones efectuada por las resoluciones recurridas pero no apreciamos en la demanda sino que muchas de las cuestiones planteadas ya han sido resueltas en el recurso de reposición que no ha sido realmente impugnado sino reiterando el informe técnico.

SEGUNDO.- Las fincas están incluidas en el Área Urbanística Homogénea Geneto II por el Plan General de Ordenación Urbana (texto refundido de la adaptación básica de 2004) según el informe urbanístico municipal del que conviene retener que de los 751.9000 metros cuadrados de esta área el 84.33% no tiene asignado aprovechamiento lucrativo sino que se destina a sistemas generales dotacionales (campus Coromoto-Geneto).

La parte considera que el plan no ha fijado ningún ámbito espacial homogéneo; que el polígono catastral es la zona de ordenación urbanística que se ha de utilizar; que los terrenos estarían incluidos en el AUH GENETO I según los planos oficiales que utiliza y la confusión existente después de la aprobación definitiva de la reforma en 2004 del PGOU.

En el recurso de reposición se da respuesta a estas cuestiones identificando el plano que ha modificado el área urbanística (folio 18 del recurso) con la reforma de 2004.

Frente a esto, no se ha aportado el planeamiento urbanístico aplicable con el que contrastar las alegaciones de la parte señalando el folio concreto que lo acredita. Tampoco se ha demostrado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones (Real Decreto 1492/11) que define la función que ha de cumplir la delimitación de esta ámbito territorial por los parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo, ámbito territorial que en la legislación vigente y aplicable a este caso tiene preferencia sobre el polígono fiscal, por más que, en defecto de otro AEH, podría ser aplicable en otros casos como el contemplado en la STS a la que se refiere la parte actora ( STS 2000/2017) en el que el polígono fiscal puede ser equivalente a un ámbito espacial homogéneo.

Este función es cumplida por la delimitación territorial propuesta por la Administración demandada aunque la terminología no coincida por razones cronológicas dado que a la fecha de aprobación del planeamiento urbanístico aplicable no estaba vigente dicho Reglamento pero la expresión ámbito espacial homogéneo no contiene una técnica urbanística desconocida entonces siendo obvio que no es de aplicación la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de normas derogadas y que no son aplicables a este caso puesto que no es el polígono fiscal sino el área urbanística homogénea la que cumple la función del ámbito espacial de ordenación homogénea por razón de usos y tipologías edificatorias.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en la sentencia 308/2017 que se fundamenta en las áreas de regulación homogénea establecidas en el PIOT:

La actora defiende la postura que mantuvo el perito que redactó el informe aportado con su demanda que no tuvo en cuenta el planeamiento municipal aplicable (PGO/2004), porque según refirió en el acto de su ratificación, no recogía ámbitos espaciales homogéneos, introducidos por la legislación...

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