ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5462A
Número de Recurso490/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1102/10 seguido a instancia de D. Segundo contra GALISUR SPORT SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Laura Roser Lavado en nombre y representación de GALISUR SPORT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de febrero de 2012 (rec. 1279/2011 ), revoca la de instancia estimando íntegramente la demanda rectora del proceso, declarando el despido del actor improcedente. El actor desde el 22-2-2007 disfrutó de una excedencia para cuidado de un hijo menor. El 20-1-2010 solicitó nueva excedencia, siendo despedido el 9-9-2010, por trasgresión de la buena fe contractual, al haber estado prestando servicios para el Ayuntamiento durante el periodo de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos. Destaca la Sala de suplicación, para considerar improcedente el despido, que el actor, ante el nacimiento de su primer hijo solicitó de la empresa una reducción de jornada, proponiéndole un cambio del turno de tarde al turno de mañana, no accediendo la empresa, que sólo le reconoció el derecho a una reducción de la jornada en una hora y seis minutos. Por esta razón, el demandante solicitó la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos y, mientras se encontraba en esta situación, prestó servicios para un Ayuntamiento. Circunstancia que a entender de la Sala, en modo alguno, puede suponer una trasgresión de la buena fe contractual, justificadora de medida extintiva, ya que consta probado que, precisamente, en el Ayuntamiento, su jornada laboral se desarrollaba por la mañana, existiendo otras razones, tales como la cercanía al centro de trabajo, desde su domicilio o la flexibilidad en el empleo, que le permitían conciliar su vida personal y profesional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido por trasgresión de la buena fe contractual y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de septiembre de 2008 (rec. 191/2007 ), que declara procedente el despido de la actora por trasgresión de la buena fe contractual, al utilizar la reducción de jornada y la excedencia por cuidado de hijos menores que le había sido reconocida por la empresa para prestar servicios en otra comercial. Entiende la sentencia que transgrede la buena fe contractual la actuación de la trabajadora, que haciendo uso de los derechos que le confiere la legislación protectora de la vida familiar y del cuidado del menor utilizó estos derechos para prestar servicios para otra empresa, incluso a jornada completa, y los preceptos reguladores "contemplan un supuesto de conservación de derechos a una mayor jornada, a la reserva del puesto de trabajo, o al cómputo de antigüedad durante la situación de excedencia, en atención a la finalidad de los permisos que se le conceden que es el cuidado del menor y el mantenimiento de la mujer trabajadora en el mercado laboral, derechos que no se reconocen en otras situaciones en las que la reducción de jornada o la excedencia se fundan exclusivamente en el interés de la trabajadora". No obstante, no puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de contraste la actora solicita la excedencia durante poco más de un mes, coincidiendo en el tiempo precisamente con el contrato suscrito para otra comercial, constando que el horario que tiene en la segunda comercial es de 14.20 a 21.20 h. acudiendo sábados y domingos, habiendo en su día solicitado una reducción de jornada y un cambio de horario para hacerlo coincidir con el horario escolar.

Así las cosas mientras en el caso de referencia la actora solicita la excedencia durante poco más de un mes, coincidiendo en el tiempo precisamente con el contrato suscrito para otra comercial, constando que el horario que tiene en la segunda comercial es de 14.20 a 21.20 h. acudiendo sábados y domingos, habiendo en su día solicitado una reducción de jornada y un cambio de horario para hacerlo coincidir con el horario escolar, en el de autos consta que el actor ante el nacimiento de su primer hijo solicitó de la empresa una reducción de jornada, proponiéndole un cambio del turno de tarde al turno de mañana, no accediendo la empresa, que sólo le reconoció el derecho a una reducción de la jornada en una hora y seis minutos. Por esta razón, solicitó la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos y, mientras se encontraba en esta situación, prestó servicios para un Ayuntamiento en el que efectivamente tenía jornada de mañana, coincidente con el horario escolar.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Roser Lavado, en nombre y representación de GALISUR SPORT S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1279/11 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1102/10 seguido a instancia de D. Segundo contra GALISUR SPORT SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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