STS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del estado Sr. González Tobarra en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 60/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos núm. 120/12, seguidos a instancias de Dña. Maribel contra el ahora recurrente sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Maribel representada por el letrado Sr. Alvarez Canoniga.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-05-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que la demandante Dña. Maribel , ha prestado servicios para la empresa Magneti Marelli Ibérica SA, hasta el 14-5-1999. Expediente administrativo, folio 7.

  1. - Que la demandante ha percibido la prestación por desempleo desde el 15-5-1999. Posteriormente percibía. y una vez extinguida la prestación por desempleo, prestación por CE ordinario y subsidio para mayores de 52 años desde el 15-4-2001 hasta el 1-4-2011. Expediente administrativo, folios 6 a 13.

  2. - Que la demandante tenía suscrita póliza de seguro con la aseguradora Mafre-Vida con fecha 27-12-1999 con efectos de 3- 12-1999 y vigente hasta el 31-12-2009. Expediente administrativo folios 24 a 31 y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

  3. - Que el año 2009 la demandante percibió 10.296,23 euros y retención. Expediente administrativo, folios 3 y 4 y documento 4 del ramo prueba de la parte demandante.

  4. - Que la aseguradora ha emitido certificado, que se da por reproducido, sobre cálculo del impuesto para pagos técnicos, documento que se da por reproducido. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

  5. - Que la demandante ha declarado en el IRPF del ejercicio 2009 retribuciones dinerarias de 17.941,56 euros. Expediente administrativo, folios 58 a 60 del expediente administrativo.

  6. - Que el salario mínimo interprofesional -SMI- para el año 2009 se cuantificaba por el Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre en 20,80 euros/día o 624 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Y el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010 en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Boletín Oficial del Estado.

  7. - Que por resolución de 24-04-2001 el INEM emitía resolución por la que se aprobaba el derecho a percibir por la actora la prestación por desempleo. Expediente administrativo, folio 17 y coincidentes.

  8. - Que por resolución de 11-12-2002 el INEM revisaba las bases reguladoras y de cotización por desempleo en la cantidad de 48,28 euros, todo ello como consecuencia del dictado de una sentencia según se expresa en la resolución. Expediente administrativo, folios 3 y 4.

  9. - Que el 1-4-2011 la demandante cumplía 65 años y comenzaba a percibir la pensión de jubilación. Admitido por ambas partes y expediente administrativo, folio 13.

  10. - Que el 18-4-2011 la demandante firmaba una declaración en la que expresaba que desde abril de 2010 sus rentas no habían superado en ningún mes el importe de 474,98 euros mes para el año 2010 o 481,05 euros mes para el año 2011. Expediente administrativo, folio 53.

  11. - Que el 11-5-2011 el SPEE requería a la demandante a fin de que en el plazo de 10 días compareciera ente el SPEE y aportase justificante de la declaración de la Renta de 2009. Expediente administrativo, folio 19 y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

  12. - Que el 24-05-2011 el SPEE comunicaba propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, particular que se da por reproducido. Que por falta de comunicación de una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho, se ha producido una situación de cobro indebido por la cuantía de 6.404,20 euros, correspondiente al periodo de 1-1-2010 al 1-4-2011. Que antes de dictar resolución se confería trámite de audiencia a la parte demandante. Expediente administrativo, folio 17.

  13. - Que el SPEE por resolución de 16-6-2011 declaraba indebida la percepción de prestaciones por desempleo por una cuantía de 6.404,20 euros por el periodo de 1-1-2010 al 1-4-2011, siendo el motivo dejar de reunir los requisitos habiendo generado cobro indebido. Extinción. Que frente dicha resolución la demandante presentaba reclamación previa que era estimada anulando la resolución de 1-6-2011 y el procedimiento tramitado. Expediente administrativo, folios 32 a 51.

  14. - Que el SPEE por resolución de 11-10-2011 concedía nuevamente audiencia a la demandante, trámite que ha evacuado la parte con el resultado que consta en el expediente administrativo. Expediente administrativo, folios 59 y siguientes.

  15. - Que el SPEE por resolución de 14-11-2011 resolvía extinguir el derecho de la actora al subsidio de desempleo en los términos descritos en la comunicación del pasado 11 de octubre de 2011. Expediente administrativo, folio 69.

  16. - Dña. Maribel ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 4- 01-2012. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda de Dña. Maribel , y declaro extinguido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que tenía reconocida la demandada. Que declaro que la demandante no viene obligada a reintegrar el importe de las prestaciones reclamadas por el SPEE."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 7-05-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia de fecha 30-5-12 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 120/12, recaída resolviendo demanda sobre desempleo interpuesta por Dña. Maribel , procede la confirmación de la misma."

TERCERO

Por la representación del (SPEE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 9-07-2013, en el que se alega infracción del art. 213.1 c) LGSS , en relación con el Art. 231.1.e) LGSS . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Asturias de 18-12- 2009 (R-2781/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26/09/2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24/04/2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El SPEE recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de mayo de 2013 (rollo 60/2013 ), que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de 30 de mayo de 2012 ( autos 120/2012 ).

En dicha sentencia de instancia se había estimado en parte la demanda de la trabajadora en el sentido de mantener la resolución administrativa que le extinguía el derecho al percibo del subsidio de desempleo pero liberándola de la obligación de reintegro de la prestación por el periodo de 1 de enero de 2010 a 1 de abril de 2011.

  1. La actora era preceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 1 de abril de 2011, fecha en que pasó a ser beneficiaria de pensión de jubilación. No comunicó al SPPE que sus rentas excedían del tope legal en el año 2009.

    La Sala de suplicación, igual que hizo el Juzgado de instancia, considera que si bien la actora incumplió la obligación de informar al SPEE, lo adecuado a tal incumplimiento era la suspensión de la prestación, pero no cabía la reclamación del reintegro de lo percibido en 2010 y 2011, porque no hay datos sobre la superación de rentas en esos periodos.

  2. El recurso del SPEE aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de diciembre de 2009 (rollo 2781/2009 ). Se trataba allí de un supuesto en que el INEM había declarado la extinción del derecho, por la falta de comunicación de la superación del límite de ingresos, y la percepción indebida de prestaciones respecto del periodo en que produjo el incremento patrimonial. La Sala de suplicación entendió que procedía la extinción del subsidio y la obligación de reintegro porque lo percibido con posterioridad resultaba indebido.

  3. Concurre la necesaria contradicción a los efectos de lo dispuesto en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ante una situación análoga -beneficiarios de subsidio de desempleo que no comunican ingresos que superan el límite de renta-, con respuesta similar en vía administrativa -extinción de la prestación por sanción y declaración de indebidas de las cantidades percibidas a continuación-, las sentencias razonan de modo opuesto sobre cuál debió de ser la reacción de la Entidad Gestora. Mientras que la sentencia recurrida sostiene que la infracción de la beneficiaria debió de provocar la suspensión del subsidio durante el periodo afectado por la superación de rentas y únicamente, en su caso, el reintegro de lo percibido en tal periodo - y no el posterior-; la sentencia de contraste confirma la postura del Ente gestor y sostiene que lo ajustado a derecho era la extinción del derecho al subsidio y, por consiguiente, resultan indebidamente percibidas las cantidades que se corresponden con el momento posterior a la infracción.

SEGUNDO

1. El recurso plantea la cuestión de las consecuencias que, para los beneficiarios del subsidio de desempleo, han de seguirse de la falta de comunicación de la superación del límite de rentas.

Se denuncia por el SPEE la infracción del art. 213.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el art. 231.1 e) de la misma y los arts. 25.3 y 47.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ).

  1. Conviene precisar que, respecto del requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI, exigible para la percepción del subsidio de desempleo, hemos sostenido que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente a ese periodo, no su extinción ( STS/4ª de 28 octubre 2010 -rcud. 706/2010 - y 28 mayo 2013 -rcud. 2752/2012-), si bien no constaba allí la infracción del deber de comunicar el cambio de su situación económica por parte de los beneficiarios.

  2. En cuanto a ese deber, el art. 231.1 e) LGSS obliga al beneficiario a la comunicación inmediata de las modificaciones de su situación económica, familiar o profesional, al señalar que deberá "... solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones ".

    Como poníamos de relieve en nuestra STS/4ª de 29 octubre 2003 (rcud. 4767/2002 ), ese deber está reforzado en el 25.3 LISOS. Éste tipifica como infracción grave la conducta de " No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación " (según el texto vigente aplicable al caso, previo a la reforma introducida por la la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social).

    Por su parte, el art. 47.1 b) LISOS señala que las faltas graves tipificadas en el art. 25 se sancionan " con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios de desempleo en que la sanción de extinción de la prestación ".

    Decíamos en esa última sentencia citada que, " interpretado estrictamente, como corresponde al principio de tipicidad, la conducta de infracción descrita en el precepto es la omisión de comunicación de información trascendente en el mantenimiento de la prestación de desempleo ".

    Y sosteníamos allí lo siguiente: " La formulación literal del complejo de disposiciones que incide sobre la decisión del caso parece indicar, al insistir en que el beneficiario «solicite» y «comunique» la «baja en las prestaciones de desempleo», que el deber de éste de poner en conocimiento de la entidad gestora las circunstancias económicas o familiares que pueden tener repercusión en el mantenimiento del derecho a prestaciones de desempleo ha de ir precedido y acompañado de un estudio o valoración por parte del propio beneficiario de la pertinencia de la «baja» solicitada o comunicada. Sin embargo, esta configuración del deber de comunicación a la entidad gestora no parece realista, ni se sostiene tampoco a la vista de los criterios de la interpretación lógica y de la interpretación sistemática".

    Por eso, poníamos de relieve que "... es a la entidad gestora y no el beneficiario a quien corresponde legalmente la atribución de reconocer, y mantener en su caso, el derecho a las prestaciones de desempleo ( art. 226.1 LGSS ), llevando a cabo los complicados y dificultosos cálculos y operaciones interpretativas que lo determinan; complicación y dificultad que se acrecientan seriamente, por cierto, debido al acelerado cambio normativo experimentado en este sector del ordenamiento. El papel del beneficiario se debe limitar lógicamente a colaborar en la efectividad de la regla de evaluación continua del derecho prevista en el art. 215.1 LGSS , proporcionando información inmediata o «momentánea» de los cambios de circunstancias económicas, profesionales o familiares que puedan tener relevancia en la decisión de la entidad gestora; una decisión que, por otra parte, habrá de ser revisada de nuevo si sobreviene otro cambio de circunstancias de distinto signo".

    Finalmente, concluíamos que "La valoración y calificación de tales posibles cambios de circunstancias como «baja» o «alta» en prestaciones de desempleo no es, en suma, carga del beneficiario sino competencia de la entidad gestora. En cualquier caso, como ya se ha dicho, aunque se extienda el deber de comunicación en los términos señalados, la sanción de la omisión del mismo con pérdida del derecho ha de limitarse, de acuerdo con el principio de tipicidad, a las omisiones de información con trascendencia en el mantenimiento del derecho a prestaciones" .

  3. La cuestión de la obtención de unas rentas percibidas en un momento preciso y mediante un único ingreso no ha de llevar a considerar el alcance de esa comunicación en tanto que, como hemos visto, la obligación de efectuar la misma se hace depender de la ulterior incidencia que el importe de las rentas en cuestión haya de tener en la pervivencia de la prestación.

    La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo de ingresos- impide sostener que la falta de comunicación en el momento mismo en que el ingreso se produce pueda suponer la pérdida definitiva de la prestación. Téngase en cuenta que, en todo caso, los ingresos se reseñan en la ulterior declaración tributaria, que sí se comunica a la Entidad gestora del desempleo y que es, por tanto, el análisis de las cantidades y de la naturaleza de las rentas la que deberá llevar a la declaración de percepción indebida, si es que se hubiera superado el límite.

    No podemos compartir la tesis de la sentencia de contraste que opta por convalidar la extinción, lo que implica la pérdida del subsidio y, sí, en cambio, la solución que alcanza la sentencia recurrida. Si los ingresos que provocaron la resolución administrativa implicaban la superación del límite máximo de rentas -cuestión que aquí no se suscita-, la decisión adecuada hubiera sido la de imposibilitar el percibo del subsidio durante el periodo coincidente, pero no la extinción de la prestación.

    Precisamente, de los preceptos antes analizados se extrae la conclusión de que la coincidencia con las rentas superiores a los límites máximos conduce a la suspensión, con la posibilidad de recuperar el beneficio si en el ejercicio siguiente tal superación no se produce.

    Sin embargo, no postula la Entidad Gestora el reintegro de lo indebidamente percibido durante al periodo de concurrencia de ingresos superiores y, por ello, no cabe sino analizar lo resuelto en vía administrativa en los términos en que se expresaba en la resolución administrativa combatida con la demanda.

  4. En consecuencia, la doctrina adecuada es la que se contiene en la sentencia recurrida, lo que nos lleva a la desestimación del recurso, como también postulaba el informe del Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 60/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, autos núm. 120/12, a instancias de Dña. Maribel .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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