STSJ Galicia 4191/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:5548
Número de Recurso1475/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4191/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0001590

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001475 /2017 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000318 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Epifanio

ABOGADO/A: JUAN JOSE OTERO LOURIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001475/2017, formalizado por el/la D/Dª JUAN JOSE OTERO LOURIDO, en nombre y representación de Epifanio, contra la sentencia número 85/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000318/2015, seguidos a instancia de Epifanio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Epifanio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/2017, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Epifanio es perceptor de subsidio de desempleo con efectos 30-5-10./ SEGUNDO.- Por Resolución de 16-9-14 se acuerda la extinción del subsidio y se declara percepción indebida de 6.020,80 € por el periodo 27-5-13 a 30-7-14./TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, p la misma fue estimada parcialmente por Resolución de 23-2-15, estimando que la percepción indebida se produce a partir de 17-10-13, momento en que se produce la presentación del impuesto de sucesiones./ CUARTO.- La parte actora adquirió por herencia, al fallecimiento de su madre ocurrido el día 27-5-13, la cantidad de 22.044,34 €, de los cuales 5.900,94 € corresponden a capital mobiliario, percibiendo 5.277,60 € por transferencia bancaria el 31-7-14, habiendo presentado autoliquidación del impuesto de sucesiones ante la Consellería de Hacienda el día 17-10-13, comunicando esta circunstancia ante el SPEE el día 14-8-14./QUINTO.-Se aprobó nuevo subsidio con efectos 1-1-15.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Epifanio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se impugnaba la resolución administrativa que declaró la extinción del subsidio y la percepción indebida de prestaciones.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS, instando la estimación del recurso y, con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda rectora, se " declare que no procede la extinción del subsidio de desempleo que venía disfrutando el actor y sólo su suspensión durante 1 mes y se condene al SEPE a estar y pasar por esta declaración y a reponerlo en el disfrute del subsidio tras el mes de suspensión e igualmente se le condene a devolverle la cantidad que, a la fecha de notificación de esta sentencia, por encima del referido mes de suspensión, aquel hubiera reintegrado en concepto de prestaciones indebidas ".

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente articula un único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

Alega la infracción de: los arts. 219.2 y 231 LGSS ; arts. 25.3 y 47.1 b ) y 3 LISOS . Y asimismo la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias como las de 30-4 - 14; 28-10-10 y 28-5-13 . Al amparo de

todo lo cual entiende que lo que procedería sería no la extinción del subsidio, sino la suspensión durante un mes y que " solo debe considerarse percibida indebidamente 1 mensualidad de subsidio... "Se indica que el actor puso en conocimiento del SEPE la existencia de la herencia de la que era beneficiario y que funda la resolución administrativa controvertida, y que fue esa comunicación la que dio lugar a la resolución citada. Además, alega con cita de la STS de 8-2-06 que " el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el SMI y para la determinación del período de suspensión del derecho no puede ser en ningún caso anual sino mensual ". Por ello, señala que la percepción de rentas se habría producido en un único mes en el que procedería la suspensión del subsidio, citando SSTS de 30-4-14, 28-10-10 y 28-5-13 . Y, por último, se señala que de haber comunicado un hecho como es la percepción en un mes de rentas superiores al límite lo que se habría acordado sería la mera suspensión pero no la extinción.

Como aclaración preliminar, esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la resolución del SEPE controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Pues bien, tal motivo de recurso no puede ser estimado, según entiende esta Sala, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones:

(1) A la parte actora, según consta en el hecho probado segundo, se le extinguió por resolución del SEPE el subsidio de desempleo por resolución de 16 de septiembre de 2014, declarando asimismo la percepción indebida en el período 27-5-13 a 30-7-14. Posteriormente, con el hecho probado tercero, interpuesta reclamación administrativa, se estimó parcialmente fijando el plazo de percepción indebida a partir del 17-10-13.

La resolución que acordó la extinción, referida en los hechos probados citados y obrante al folio 60 de autos, se funda en el art. 25.3 del texto refundido de la LISOS y en la letra b) del nº 1 y en el nº 3 del art. 47 del mismo texto refundido. Entendiendo en la misma el SEPE que la parte actora cometió la infracción grave de superar el límite de rentas para la percepción del subsidio no comunicando tal circunstancia al SEPE. Siendo, por lo demás, esos mismos preceptos de la LISOS los que fundan la resolución del magistrado de instancia, a la vista del fundamento jurídico cuarto.

(2) Los hechos en los que el SEPE fundó la resolución extintiva del subsidio, constan en esencia acreditados. Así en el hecho probado cuarto se señala que el actor " adquirió por herencia, al fallecimiento de su madre ocurrido el día 27-5-13, la cantidad de 22.044,34 euros, de los cuales 5.900,94 euros corresponden a capital mobiliario ". Además, se añade que percibió 5277,60 euros por transferencia bancaria el 31-7-14, y que presentó autoliquidación del impuesto de sucesiones el 17-10-13. Además, en el fundamento jurídico cuarto, se recoge con valor de hecho probado, que el actor aceptó tácitamente la herencia.

Por último, en tal hecho probado cuarto, consta que no comunicó al SEPE hasta el día 14-8-14 la autoliquidación del impuesto de sucesiones presentada el 17-10-2013.

(3) No se ha discutido, por lo demás, que tal comunicación al SEPE tuvo lugar fuera del plazo previsto en el art.

25.3 LISOS, el cual prevé la comunicación " ...en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación ... "

En el mismo sentido, el art. 231 LGSS prevé, en los apartados b) y e), la comunicación en el momento de la producción de dichas situaciones determinantes de la extinción o suspensión.

No se ha alegado tampoco en suplicación ni consta en los hechos probados que tal comunicación de 14-8-14 se hubiera hecho en el momento previsto para efectuar la declaración anual de rentas del art. 219.5 LGSS . En concreto, la declaración de rentas del art. 219.5 debe efectuarse " cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado ", interrumpiéndose el abono del subsidio sino se realizara tal comunicación. En el caso de autos, el subsidio se había reconocido con efectos de 30 de mayo de 2010, con el hecho probado primero.

En definitiva, el actor no comunicó en el plazo legalmente previsto los ingresos derivados de la herencia referida en el hecho probado cuarto hasta el 14 de agosto de 2014, cuando había presentado la autoliquidación del impuesto de sucesiones el 17 de octubre de 2013, habiendo, por lo demás,...

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